Ley
Se establece la forma en que los jubilados, retirados y pensionistas podrán ausentarse del país por más de treinta días.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Los jubilados, retirados y pensionistas, sin excepción alguna, podrán ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, previa licencia que otorgará el Directorio de la Caja respectiva o el Poder Ejecutivo, si fueran servidas por Rentas Generales, mediante el descuento del 6 % del importe líquido de la jubilación, retiro o pensión durante su alejamiento del país y de acuerdo con el artículo 56 de la ley del 6 de Febrero de 1925.
Los que omitan obtener la licencia requerida por el artículo anterior perderán automáticamente la jubilación, retiro o pensión por todo el tiempo que dure la ausencia.
No están comprendidos en esta ley los Agentes Consulares honorarios en el caso que prevé el inciso 2.° del artículo 41 de la ley Diplomática y Consular del 21 de Mayo de 1906.
Derógase el inciso final del artículo 1.° de la ley de 13 de Abril de 1919, el inciso H) del artículo 35 de la ley de 24 de Febrero de 1911, artículo 1.° de la ley del 15 de Julio de 1923, artículo 3.° de la ley de 20 de Mayo de 1916, artículo 28 de la ley de 6 de Octubre de 1919, artículo 55 de la ley 6 de Febrero de 1925 e inciso 1.° del artículo 18 de la ley 14 de Mayo de 1925 en cuanto se opongan a lo dispuesto por esta ley.
(Transitorio). Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley las licencias acordadas con anterioridad a su promulgación hasta cumplirse los plazos otorgados en las mismas.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 8 Noviembre de 1926.
D. TERRA, Presidente. — Ubaldo Ramón
Guerra, 1.er Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Noviembre 18 de 1926.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.-
Por el Consejo: MARTINEZ. - RICARDO COSIO. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.