Ley
Se establece la forma en que los jubilados, retirados y pensionistas podrán ausentarse del país por más de treinta días.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Los jubilados, retirados y pensionistas, sin excepción alguna, podrán ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, previa licencia que otorgará el Directorio de la Caja respectiva o el Poder Ejecutivo, si fueran servidas por Rentas Generales, mediante el descuento del 6 % del importe líquido de la jubilación, retiro o pensión durante su alejamiento del país y de acuerdo con el artículo 56 de la ley del 6 de Febrero de 1925.
Por el Consejo: MARTINEZ. - RICARDO COSIO. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.