Fecha de Publicación: 28/12/1926
Página: 612-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se establecen condiciones para que los empleados y obreros que reingresen a las empresas tengan derecho a la jubilación y causen pensión.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Tienen derecho a jubilación y causan pensión, de acuerdo con la ley de 6 de Octubre de 1919, los empleados y obreros que, contando con servicios anteriores, reingresen a las empresas después de la sanción de la ley que les reconoce aquel derecho, siempre que llenen las respectivas condiciones especificadas en los apartados que siguen:

1.° Tener el límite máximo de servicios (artículo 17) o el límite máximo 
    de edad (artículo 50).
2.° Permanecer al servicio activo de las empresas con arreglo a la escala 
    siguiente: "Los que tengan cuarenta años de edad, veinticuatro meses; 
    los que tengan cuarenta años a cincuenta y cinco años de edad, un año, 
    y los que tengan cincuenta y cinco años de edad en adelante, seis 
    meses". Estos servicios podrán ser continuos o discontinuos. No será 
    necesario completar esos plazos cuando los peticionantes fueran 
    declarados física o intelectualmente imposibilitados, para continuar 
    en el ejercicio del empleo, ni para causar pensión en caso de 
    fallecimiento.

Por el Consejo: HERRERA. — RICARDO COSIO. — Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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