Ley
Se establecen condiciones para que los empleados y obreros que reingresen a las empresas tengan derecho a la jubilación y causen pensión.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Tienen derecho a jubilación y causan pensión, de acuerdo con la ley de 6 de Octubre de 1919, los empleados y obreros que, contando con servicios anteriores, reingresen a las empresas después de la sanción de la ley que les reconoce aquel derecho, siempre que llenen las respectivas condiciones especificadas en los apartados que siguen:
1.° Tener el límite máximo de servicios (artículo 17) o el límite máximo
de edad (artículo 50).
2.° Permanecer al servicio activo de las empresas con arreglo a la escala
siguiente: "Los que tengan cuarenta años de edad, veinticuatro meses;
los que tengan cuarenta años a cincuenta y cinco años de edad, un año,
y los que tengan cincuenta y cinco años de edad en adelante, seis
meses". Estos servicios podrán ser continuos o discontinuos. No será
necesario completar esos plazos cuando los peticionantes fueran
declarados física o intelectualmente imposibilitados, para continuar
en el ejercicio del empleo, ni para causar pensión en caso de
fallecimiento.
Por el Consejo: HERRERA. — RICARDO COSIO. — Manuel V. Rodríguez, Secretario.