Fecha de Publicación: 28/12/1926
Página: 612-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se establecen condiciones para que los empleados y obreros que reingresen a las empresas tengan derecho a la jubilación y causen pensión.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Tienen derecho a jubilación y causan pensión, de acuerdo con la ley de 6 de Octubre de 1919, los empleados y obreros que, contando con servicios anteriores, reingresen a las empresas después de la sanción de la ley que les reconoce aquel derecho, siempre que llenen las respectivas condiciones especificadas en los apartados que siguen:

1.° Tener el límite máximo de servicios (artículo 17) o el límite máximo 
    de edad (artículo 50).
2.° Permanecer al servicio activo de las empresas con arreglo a la escala 
    siguiente: "Los que tengan cuarenta años de edad, veinticuatro meses; 
    los que tengan cuarenta años a cincuenta y cinco años de edad, un año, 
    y los que tengan cincuenta y cinco años de edad en adelante, seis 
    meses". Estos servicios podrán ser continuos o discontinuos. No será 
    necesario completar esos plazos cuando los peticionantes fueran 
    declarados física o intelectualmente imposibilitados, para continuar 
    en el ejercicio del empleo, ni para causar pensión en caso de 
    fallecimiento.

Artículo 2

   Tendrán derecho a la jubilación los empleados y obreros que encontrándose en las condiciones del artículo anterior y habiendo cumplido sesenta años de edad no fueran admitidos por las empresas a que hayan pertenecido. En este caso las empresas entregarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos el equivalente a las cuotas de seis meses que deberían abonar las empresas y los beneficiarios por concepto de reintegros.
   Cuando se trate de empresas desaparecidas el importe de las 
contribuciones se cargará a la deuda de reintegro de los interesados.
   Quedan en suspenso los beneficios de este artículo para las personas 
que gocen de una renta mayor de 960 pesos anuales.

Artículo 3

   Sustitúyese la parte final de artículo 30 por la siguiente disposición: "Los empleados y obreros, cualquiera que fuera el número de años de servicios prestados y que fallecieran en el ejercicio de su puesto, causarán pensión de acuerdo con el número de años de servicios prestados. Cuando el número de años fuera menor de cinco, el promedio se buscará entre las asignaciones percibidas. Los efectos de esta disposición regirán desde el 17 de Octubre de 1921".

Artículo 4

   El derecho de acrecer que reconoce parcialmente el artículo 37 de la ley de 6 de Octubre de 1919 se extenderá a todos los casos que especifican los diversos incisos del artículo 34 de la misma ley.

Artículo 5

   Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente en un acto o por acto del servicio.
   La Caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el 
empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes del Trabajo.

Artículo 6

   Para determinar el monto de acuerdo con el artículo 22 de la ley de 6 de Octubre de 1919, en los casos en que se trabaje por día o por hora se calculará el mes como veintisiete días o doscientas dieciséis horas.
   Para computar el tiempo de servicios prestados se requerirá por cada 
año un mínimum de doscientos días de trabajo, siempre que no se probase que el obrero no trabajó más tiempo por su propia voluntad. También se reconocerá el año, siempre que se esté a las órdenes de las empresas, aunque en el año no se haya trabajado todo el tiempo del apartado anterior, pero siempre que en el total de los años a computar entre la proporción de los doscientos días.

Artículo 7

   Las reclamaciones judiciales contra los actos o medidas del Directorio se interpondrán dentro del plazo perentorio de treinta días después de la correspondiente notificación.

Artículo 8

   Queda sin efecto lo dispuesto por el inciso 20 del artículo 67 de la ley de 23 de Diciembre de 1919. Modifícanse los incisos E) y G) del artículo 7.° de la ley de Octubre 6 de 1919 en la siguiente forma: "E) Con el importe líquido de las ventas de los artículos abandonados en los ferrocarriles y tranvías y con las cargas, encomiendas y cobros indebidos no reclamados en el plazo de seis meses. Será obligación de las empresas el transporte de las cargas y encomiendas no reclamadas de acuerdo con el apartado anterior a la Capital de la República libre de fletes y almacenaje hasta hacer entrega de ellas al Directorio de la Caja en el local habitualmente utilizado por las empresas para entregar los efectos al público".
   "G) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando los empleados u obreros reciban aumentos o pasen a ocupar puestos mejor rentados mayores de $ 50.00 siempre que lo desempeñen más de seis meses."

Artículo 9

   Las gratificaciones no se contarán a los efectos de la jubilación.

Artículo 10

   Cuando la jubilación que acuerda el inciso A) del artículo 18 de la ley de 6 de Octubre de 1919 no se hiciese efectiva por causas no imputables al interesado en el término de seis meses desde el día del cese y el obrero o empleado desempeñase otros servicios públicos con remuneración inferior en un 50 % a la percibida anteriormente, dicha paga no entrará en el cómputo para calcular la jubilación.

Artículo 11

   Modifícase el artículo 36 de la ley de 6 de Octubre de 1919 en la siguiente forma:
   "Artículo 36. Inciso C) Para las hijas y hermanas desde que contrae enlace."

Artículo 12

   Agrégase al artículo 18 de la ley de 6 de Octubre de 1919, el siguiente inciso:
   "D) Tendrán derecho a acogerse a la jubilación todas las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de catorce años."

Artículo 13

   Agrégase a la parte final del artículo 2.° de la ley de 6 de Octubre de 1919 la siguiente disposición:
   "También quedan comprendidos los empleados y obreros que presten servicios a órdenes de contratistas en obras de instalación, reparación o construcción de cualquiera de las empresas comprendidas por la Caja. En estos casos las obligaciones correspondientes quedarán a cargo de las empresas concesionarias."


que presten servicios a órdenes de contratistas en obras de instalación, reparación o construcción de cualquiera de las empresas comprendidas por la Caja. En estos casos las obligaciones correspondientes quedarán a cargo de las empresas concesionarias."

Artículo 14

   Agrégase al artículo 16 de la ley ya mencionada la siguiente disposición:
   "La fracción de tiempo que en el término total de antigüedad exceda de seis meses será computada por un año de servicios."

Artículo 15

   Modifícase el artículo 28 de la ley de 6 de Octubre de 1919 en la siguiente forma:
"Los jubilados o pensionistas que se radiquen en el extranjero sufrirán en sus asignaciones el descuento siguiente: los que ganen de $ 50.00 a $ 100.00, el dos por ciento; los que ganen de $ 100.00 a $ 200.00, el cuatro por ciento; los que ganen de $ 200.00 a $ 300.00, el seis por ciento; los que ganen de $ 300.00 en adelante, el ocho por ciento."

Artículo 16

   Agrégase al artículo 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919 la siguiente disposición:
   "A los efectos de la jubilación para los empleados y obreros de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles se tomará como base un sueldo mínimo ficto de cuarenta y cinco pesos mensuales a todo el personal mayor de 19 años y de treinta y cinco pesos a los menores de dicha edad."

Artículo 17

   Agrégase al artículo 32 de la ley de 6 de Octubre de 1919:
   "Durante los tres primeros meses subsiguientes al fallecimiento del jubilado la pensión será igual al monto de la jubilación."

Artículo 18

   Quedan comprendidos en los beneficios de la ley de 6 de Octubre de 1919 los empleados u obreros de la Usina Eléctrica de Florida que quedaron cesantes al terminar la explotación particular de dicho servicio público.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 10 de Diciembre de 1926. 

                              IT. EDUARDO PEROTTI, Presidente. — Arturo 
                                 Miranda, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                        Montevideo, Diciembre 20 de 1926. 

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

Por el Consejo: HERRERA. — RICARDO COSIO. — Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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