Fecha de Publicación: 28/12/1926
Página: 612-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Agrégase al artículo 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919 la siguiente disposición:
   "A los efectos de la jubilación para los empleados y obreros de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles se tomará como base un sueldo mínimo ficto de cuarenta y cinco pesos mensuales a todo el personal mayor de 19 años y de treinta y cinco pesos a los menores de dicha edad."
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