Agrégase al artículo 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919 la siguiente disposición:
"A los efectos de la jubilación para los empleados y obreros de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles se tomará como base un sueldo mínimo ficto de cuarenta y cinco pesos mensuales a todo el personal mayor de 19 años y de treinta y cinco pesos a los menores de dicha edad."