Fecha de Publicación: 28/12/1926
Página: 612-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Tendrán derecho a la jubilación los empleados y obreros que encontrándose en las condiciones del artículo anterior y habiendo cumplido sesenta años de edad no fueran admitidos por las empresas a que hayan pertenecido. En este caso las empresas entregarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos el equivalente a las cuotas de seis meses que deberían abonar las empresas y los beneficiarios por concepto de reintegros.
   Cuando se trate de empresas desaparecidas el importe de las 
contribuciones se cargará a la deuda de reintegro de los interesados.
   Quedan en suspenso los beneficios de este artículo para las personas 
que gocen de una renta mayor de 960 pesos anuales.
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