Fecha de Publicación: 28/12/1926
Página: 612-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente en un acto o por acto del servicio.
   La Caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el 
empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes del Trabajo.
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