Fecha de Publicación: 24/02/1927
Página: 439-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 12

   Siempre que antes del 1.° de Setiembre del año en que se efectúen elecciones hayan desaparecido las causas determinantes de la suspensión de una inscripción la Corte Electoral, previo informe de la Oficina Nacional Electoral, que compruebe plenamente la procedencia de la rehabilitación, la decretará ordenando que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, que debidamente indizados se guardarán en un archivo especial y que pase la hoja electoral del inscripto a la Sección correspondiente del Registro Electoral.
   El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de cualquier ciudadano.
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