Fecha de Publicación: 24/02/1927
Página: 439-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley

Se sustituyen artículos de la ley de Elecciones

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
                                     
                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 162 de la ley de 16 de Enero de 1925 por el siguiente: "Todo ciudadano podrá protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieran viciado. Las protestas podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los cinco días siguientes al de su terminación ante la Junta Electoral o la Corte, en su caso, para que les transmitan al Cuerpo que deba juzgar de la elección.
   "Las solicitudes de anulación podrán presentarse también directamente dentro del mismo término ante el Cuerpo que debe juzgar de la elección. En el caso de elección de Presidente de la República o miembros del Consejo Nacional de Administración, esas últimas solicitudes sólo podrán presentarse por las autoridades partidarias registradas ante la Corte Electoral".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 144 de la ley de 16 de Enero de 1925 por el siguiente: "Los escrutinios de las elecciones de Presidente de la República y miembros del Consejo Nacional de Administración serán realizados por la Corte Electoral, la que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación remitirá a la Cámara de Senadores, en su carácter de Juez de la elección, las actas y antecedentes respectivos".

Artículo 3

   El Registro de Inhabilitados comprende el conjunto de los documentos y fichas dactiloscópicas justificativos de las causales de los incisos 1.º, 2.º, 3.º y 4.° del artículo 125 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 4

   Toda persona que pretenda ingresar o reingresar al Ejército o a la Marina Nacional deberá prontuariarse previamente en la Oficina Electoral correspondiente, sin lo cual no podrá ser admitida. La obligación de prontuariarse alcanza a las personas que pasen a ser simples soldados por degradación, cuando antes no lo hubieren hecho.

Artículo 5

   Estas oficinas serán organizadas por la Corte Electoral sobre la base del personal existente y regidas en su funcionamiento por las mismas disposiciones que las Oficinas Inscriptoras.

Artículo 6

   El prontuario comprenderá los datos patronímicos y dactiloscópicos exigidos por la inscripción cívica.
   La oficina entregará al prontuariado un certificado en el que conste el número de orden del prontuario y el nombre y apellido del prontuariado, su impresión dígito pulgar derecha, la fecha y lugar.

Artículo 7

   La Oficina Electoral correspondiente elevará mensualmente los prontuarios formados a la Oficina Nacional.

Artículo 8

   La Oficina Nacional hará de inmediato las confrontaciones correspondientes para certificar si la persona prontuariada está o no inscripta en el Registro Cívico.

Artículo 9

   La ficha dactiloscópica se archivará en el Registro Dactiloscópico de Inhabilitados que le organizará por el mismo sistema del Registro Dactiloscópico Nacional.

Artículo 10

   Si de la confrontación a que se refiere el artículo 8.º resultara que la persona prontuariada estaba inscripta, la Oficina Nacional elevará de inmediato a la Corte Electoral el expediente respectivo debidamente informado y la Corte fallará declarando suspensa la inscripción y ordenando el pase de la hoja electoral del inscripto suspenso a la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral.

Artículo 11

   Las personas con la ciudadanía en suspenso podrán solicitar, dentro del período inscripcional, su inscripción en el Registro Cívico, declarando la causa de su inhabilitación.
   En tales casos se seguirá el procedimiento establecido por la ley de Registro Cívico en su Sección IV.
   Contra estas inscripciones podrán oponerse tachas por las causales, establecidas en los artículos 125 y 126 de la ley de Registro Cívico, pero no podrá decretarse la exclusión por la causal declarada por el inscripto.
   Las hojas electorales de estos inscriptos pasarán a la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral, no pudiendo validarse su inscripción sino con arreglo a lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 12

   Siempre que antes del 1.° de Setiembre del año en que se efectúen elecciones hayan desaparecido las causas determinantes de la suspensión de una inscripción la Corte Electoral, previo informe de la Oficina Nacional Electoral, que compruebe plenamente la procedencia de la rehabilitación, la decretará ordenando que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, que debidamente indizados se guardarán en un archivo especial y que pase la hoja electoral del inscripto a la Sección correspondiente del Registro Electoral.
   El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de cualquier ciudadano.

Artículo 13

   En lo sucesivo las fichas dactiloscópicas de las personas que pretendan inscribirse en el Registro Cívico se confrontarán con las del Registro Dactiloscópico de Inhabilitados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley de Registro Cívico.
   Si de la confrontación resultara que la persona que pretende inscribirse estaba con la ciudadanía en suspenso, la Oficina Nacional elevará de inmediato a la Corte Electoral el expediente respectivo debidamente informado y la Corte fallará decretando suspensa la inscripción y ordenando el pase de la hoja electoral del solicitante a la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral.

Artículo 14

   Los prontuarios de las personas que, no hallándose inscriptas en el Registro Cívico, egresaran del Ejército, serán retirados del Registro de Inhabilitados una vez que la Corte Electoral compruebe el egreso.

Artículo 15

   Cuando un inhabilitado por ser simple soldado haya sido dado de baja entre el 15 de Julio y el 1.° de Setiembre anteriores a una elección y sufragase en ésta, no podrá reingresar al Ejército hasta haber transcurrido seis meses de la fecha de su baja.

Artículo 16

   Las inhabilitaciones y rehabilitaciones de los simples soldados no podrán decretarse sino se comprueba, por los documentos del Estado Mayor y de la Contaduría de la Nación que son ciertos los hechos que determinan la inhabilitación o la rehabilitación.

Artículo 17

   Los actuales simples soldados deberán hallarse prontuariados dentro del término de un año, a contar de la fecha de esta ley.

Artículo 18

   Los Jefes de cuerpo y demás funcionarios públicos que contravinieren lo dispuesto en esta ley incurrirán en el delito previsto por el numeral segundo del artículo 194 de la ley de Registro Cívico.

Artículo 19

   Todo ciudadano podrá oponerse a que se suspenda una inscripción o se decrete una rehabilitación presentando las pruebas de que la suspensión o rehabilitación no corresponde. A esos efectos se seguirá el procedimiento de los artículos 177 y 178 de la ley de 9 de Enero de 1924.

Artículo 20

   Modifícase el artículo 215 de la ley de 9 de Enero de 1924, que quedará redactado así: "Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales quedan obligados a enviar mensualmente a la Corte Electoral certificación de la parte dispositiva de toda sentencia ejecutoriada o auto procesal que signifique o declare la suspensión o pérdida de los derechos políticos de los ciudadanos, así como de toda sentencia absolutoria, auto de excarcelación o resolución que signifique o declare terminación de la suspensión de la ciudadanía".
   El Consejo de Patronato de Delincuentes y los Directores de los establecimientos carcelarios deberán comunicar a la Corte Electoral las excarcelaciones que se produzcan por cumplimiento de condena.
   Toda omisión o incumplimiento voluntario en que incurriesen dichos funcionarios será castigado con multa de doscientos a quinientos pesos impuesta por la Alta Corte de Justicia.

Artículo 21

   Modifícase el artículo 216 de la ley de Registro Cívico Nacional que quedará redactado así: "Artículo 216. El Estado Mayor del Ejército Nacional queda obligado a comunicar quincenalmente a la Corte Electoral la nómina de las altas, las bajas, las promociones y mutaciones de grado ocurridas dentro de dicho término, expresando, respecto de cada individuo a quien afecten esas circunstancias, los siguientes datos: 1.º Número de orden del prontuario. 2.° Datos patronímicos que resulten del certificado correspondiente. 3.º En el caso de ingreso o reingreso de un soldado contratado, la fecha y duración de la contrata".

Artículo 22

   Toda persona que hallándose en condiciones de inscribirse fuere declarada incapaz o legalmente procesada en causa criminal de que pueda resultar pena corporal o condenada por sentencia ejecutoriada que imponga pena de penitenciaría o de inhabilitación para el uso de los derechos políticos, será prontuariada con las mismas garantías que establece el artículo 6.º.

Artículo 23

   Los Jueces de Paz deberán tramitar las informaciones supletorias a que se refiere la ley de 14 de Mayo de 1926, dentro de los quince días de recibidas las respectivas solicitudes. Los Jueces que, sin mediar causa justificada, dejaran de cumplir con esta obligación, no podrán ser reelectos.

Artículo 24

   Modifícase el artículo 88 de la ley de 9 de Enero de 1924, que quedará redactado así: "Artículo 88 Cuando se declare domicilio en una repartición pública la Oficina Inscriptora lo comunicará al Jefe de aquélla, a fin de que al pie de la comunicación, certifique, obligatoriamente, bajo su firma, si es o no cierta la declaración del solicitante.
   Se considerará falso domicilio el que declare una persona en una repartición pública cuando no pertenezca al personal de dicha repartición o no esté autorizada a residir en ella por resolución administrativa".
                      Disposiciones transitorias
A) El escrutinio de las elecciones de Presidente de la República   
   efectuadas el 28 de Noviembre de 1926 será realizado por el Senado.
B) El plazo para presentar al Senado solicitudes de anulación respecto las  
   elecciones de Presidente de la República y Consejeros Nacionales 
   efectuadas el 28 de Noviembre de 1926,, será de tres días, y se contará  
   desde el siguiente al día en que la Corte Electoral haya terminado el 
   escrutinio de la elección de Consejeros Nacionales.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 22 de Febrero de 1927.

                                     D. TERRA, Presidente. - Ubaldo Ramón  
                                       Guerra, 1.er Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública.

                                          Montevideo, Febrero 23 de 1927.

   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.

Por el Consejo: HERRERA.— CARLOS Mª PRANDO.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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