Todas las fincas o predios, sin excepción alguna, comprendidos dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y aquellas a las cuales alcance la obligatoriedad de tema de agua de acuerdo con esta ley, la de 29 de Diciembre de 1915 y la de 26 de Febrero de 1919, tuvieran o no contador y estuvieren habitados o deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de tres metros cúbicos de agua a la tarifa que corresponda.
Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución por ese concepto.