Fecha de Publicación: 22/10/1928
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 10

   Solamente se admitirá para levantar la observación alguna de las pruebas documentales siguientes:
A) Certificados de Registros Públicos que establezcan el ejercicio de las profesiones, del comercio o de la industria o la locomoción; B) Las escrituras o instrumentos públicos o actas notariales de los que resulte con fecha anterior al 1.° de Agosto de 1928, alguna circunstancia que pruebe la residencia en el país; C) La certificación de autoridades competentes que acredite el ejercicio de un empleo público presupuestado, siempre que dicha certificación coincida con los datos de las Contadurías respectivas; D) Análoga certificación de las Cajas de Jubilaciones respecto de las personas afiliadas a ellas o beneficiadas por jubilaciones o pensiones, siempre que pueda probarse la identidad del empleado.
Ayuda