Fecha de Publicación: 22/10/1928
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley 

Se modifica la ley de Elecciones

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 79 de la ley de Elecciones la siguiente causal de observación: "4.° Por tener residencia fuera del país". Sólo podrán ser observados por esta causal los inscriptos que figuren en la nómina formada de acuerdo con el artículo 4.°.   

Artículo 2

   La comprobación de dicha causal, hecha en la forma que dispone esta ley, dará lugar a la anulación del voto observado.

Artículo 3

   Toda persona de sexo masculino, mayor de 15 años, que quiera ingresar al país por vía fluvial durante el día de una elección y los cuarenta y cuatro días anteriores, deberá declarar su nombre y apellido y justificar su identidad ante los funcionarios que la Corte Electoral designe al efecto, quienes tomarán las impresiones digito palmares del interesado.
   La edad se determinará a juicio de los funcionarios electorales.
   Las disposiciones de esta ley no comprenden a los funcionarios y al personal que prestaren servicios en las embarcaciones sujetas a fiscalización, siempre que dicho personal estuviera inscripto en los roles respectivos con anterioridad al 1.° de Setiembre de 1928.

Artículo 4

   La Corte Electoral formará la nómina de las personas a que se refiere el artículo 3.° y la comunicará diariamente a los partidos políticos.

Artículo 5

   La Corte Electoral nombrará Fiscales con el fin de verificar la entrada en el país de las personas comprendidas en el artículo 3.° y realizar su identificación. El nombramiento de estos Fiscales será revocado cuando lo pidiere la autoridad política que los hubiera propuesto. Estos Fiscales no podrán seguir ejerciendo sus cargos después del día de la elección ni ganar más de ciento cincuenta pesos, como única remuneración por todo el periodo de sus funciones.

Artículo 6

   Queda prohibida la entrada de las personas que no cumplan con las disposiciones del artículo 3.°.

Artículo 7

   Las personas que entraren al país durante el día de una elección y los dos anteriores quedarán inhabilitadas para votar en dicha elección si estuvieran comprendidas en la nómina formada de acuerdo con el artículo 4.°.
   La Corte Electoral verificará con los datos resultantes de la identificación realizada en el acto de la entrada en el país y los de sus registros, si existe o no coincidencia entre dichas personas y los inscriptos en el Registro Cívico Nacional. En caso afirmativo decretará de oficio la inhabilitación.

Artículo 8

   Los inscriptos que ingresaren al país durante los doce primeros días de los catorce anteriores al de una elección, serán observados de oficio y para que se considere válido su voto deberán probar que tienen residencia habitual en el país.

Artículo 9

   Los inscriptos que ingresaren al país durante los primeros treinta días de los cuarenta y cuatro anteriores al de una elección podrán ser observados, en cuyo caso, para que se considere válido el voto, deberán probar que tienen residencia habitual en el país.

Artículo 10

   Solamente se admitirá para levantar la observación alguna de las pruebas documentales siguientes:
A) Certificados de Registros Públicos que establezcan el ejercicio de las profesiones, del comercio o de la industria o la locomoción; B) Las escrituras o instrumentos públicos o actas notariales de los que resulte con fecha anterior al 1.° de Agosto de 1928, alguna circunstancia que pruebe la residencia en el país; C) La certificación de autoridades competentes que acredite el ejercicio de un empleo público presupuestado, siempre que dicha certificación coincida con los datos de las Contadurías respectivas; D) Análoga certificación de las Cajas de Jubilaciones respecto de las personas afiliadas a ellas o beneficiadas por jubilaciones o pensiones, siempre que pueda probarse la identidad del empleado.

Artículo 11

   Las pruebas necesarias para levantar las observaciones podrán presentarse ante las Oficinas Electorales en los Departamentos y la Oficina Nacional en Montevideo, durante el término del inciso 1.° del artículo 3.° y durante los seis días siguientes al de la elección.

Artículo 12

   Recibidas las pruebas por las Oficinas Electorales éstas formarán expediente, elevándolo dentro de las veinticuatro horas a la Corte Electoral, que deberá sentenciar en los seis días siguientes al de su recibo.

Artículo 13

   Las sentencias de la Corte Electoral declarando probada residencia por la persona observada, determinarán la validez del voto, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 134 y siguientes de la ley de Elecciones, en lo referente a las demás causales de observación.   

Artículo 14

   A fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Corte Electoral dispondrá que los funcionarios que ella designe actúen a bordo de los barcos que hagan carrera regular, donde deberá dárseles las comodidades necesarias para que realicen su función. En el caso de impedirse o dificultarse la actuación de estos funcionarios por las empresas de los referidos barcos o por sus dependientes, se impondrán a éstas una multa de quinientos pesos, que en caso de reincidencia será duplicada.

Artículo 15

   Las empresas de navegación deberán comunicar semanalmente a la Corte Electoral, dentro del período establecido en el artículo 3.°, la nómina de las personas comprendidas en esta disposición que desembarquen en puertos nacionales.
   A las empresas que no cumplieran con esta obligación se les impondrá una multa de cincuenta pesos por cada pasajero omitido en la comunicación. El importe de estas multas y las de los artículos anteriores será percibida por la Corte y destinada a gastos electorales.

Artículo 16

   Quedan eximidos de estas disposiciones los pasajeros de tránsito para otros países que lo justifiquen debidamente ante los funcionarios fiscalizadores.

Artículo 17

   Las personas que sufragaran contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7.° serán castigadas con dos meses de prisión y dos años de inhabilitación para el ejercicio del sufragio.

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso E) del artículo 79 de la ley de Registro Cívico Nacional de 9 de Enero de 1924, por el siguiente: "E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores por haberse perdido o destruído los Registros en que se hallaren o por cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las partidas de matrimonios y de legitimación de cualquier fecha, y las de nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los certificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con el artículo siguiente.
   En el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926 podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y edad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos.

Artículo 19

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 79 de la ley del Registro Cívico Nacional de 9 de Enero de 1924:

" F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o 
     madre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento 
     de éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo, 
     regirán también las disposiciones del artículo 80".

Artículo 20

   Para que se aprueben las informaciones supletorias referidas los solicitantes deberán probar satisfactoriamente, a juicio de la Corte Electoral, los siguientes extremos:

A) Prueba de nacionalidad, demostrando que el solicitante es nacido en el
   país, o en el caso del artículo 2.°, que los padres del solicitante son 
   nacidos en el país.
B) Prueba de edad, demostrando que tiene 18 años de edad cumplidos, o a 
   cumplirse en la fecha o antes del más próximo acto electoral.
C) Prueba de identidad, demostrando que le corresponden al solicitante el 
   nombre y los datos patronímicos que se atribuye en la solicitud 
   respectiva.
D) Prueba de residencia, demostrando que reside habitualmente en el país.
     Deberán declarar, además, el nombre y apellido de sus padres o, sí 
   no los conocieren, el de las personas a cuyo lado se hubieran criado; 
   las causas de no poder presentar los documentos cuya falta se pretende 
   suplir; su domicilio o residencia habitual, con los datos exigidos por 
   el artículo 89 de la ley de Registro Cívico Nacional y establecer su 
   identidad de acuerdo con las reglamentaciones que dicte al respecto la 
   Corte Electoral.

Artículo 21

   Las pruebas de nacionalidad y de identidad se podrán hacer por medio de testigos, en las condiciones y formalidades que establece el artículo 8.° de la ley de 2 de Febrero de 1928.
   La prueba de edad y residencia se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.° y 5.° de la referida ley.

Artículo 22

   Las informaciones supletorias se tramitarán ante los funcionarios indicados en la ley de 2 de Febrero de 1928, quedando sujeta su tramitación a los requisitos y procedimientos establecidos por dicha ley en todo lo que fuesen aplicables.

Artículo 23

   Todas las informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926 quedan sujetas a revisión. Esta revisión podrá hacerse dentro del período ordinario de inscripción y depuración, de acuerdo con los procedimientos del artículo 26 de la ley de 2 de Febrero de 1928.
   Las personas que no probaren, por medio de dichos procedimiento de revisión, los extremos establecidos en el artículo 3.° de esta ley, quedarán excluídas del Registro Nacional.

Artículo 24

   Derógase la ley de 14 de Mayo de 1926.

Artículo 25

   (Transitorio) Quedan suspendidas las inscripciones del Registro Cívico Nacional de los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y Montevideo cuya prueba de ciudadanía resulte de informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926. Si no se probare, dentro del período ordinario de inscripción y depuración próximo, que los beneficiarios de dichas informaciones supletorias reúnen los extremos establecidos en el artículo 20 de esta ley, dichas inscripciones quedarán excluídas del Registro Cívico Nacional.

Artículo 26

   Modifícanse los artículos 10, 11, 12. 13, 14, 32, 78, 105, 125, 141, 145, 146 y 166  de la ley de Elecciones; quedarán redactados así:

   "Artículo 10. El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación, que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos propuestos para cada elección y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme. La Corte Electoral determinará sus dimensiones cuarenta días antes de las elecciones."
   "Art. 11 Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellos deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. La Corte Electoral, o en su caso,
las Juntas Electorales, decidirán, sin más apelación, si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones de diversidad requeridas para no inducir en confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará, además, por números de orden o por letras, en el caso de hojas de votación que comprendan únicamente candidaturas para la Presidencia de la República o del Consejo Nacional de Administración. Los números o las letras correspondientes irán colocados encabezando las hojas de votación, en caracteres claros, de mayor tamaño, encerrados en un círculo.
   Los partidos o agrupaciones políticas que propongan candidaturas deberán presentarse, hasta veinte días antes del de la elección, ante la Corte Electoral o las Juntas Electorales, en su caso, solicitando letra o número, según corresponda para distinguir cada una de sus hojas de votación.
   Las autoridades electorales concederán los números o letras por orden 
de presentación."
   " Art. 12. Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de 
   vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no 
   hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación 
   en las lista.
B) En dos ordenaciones, correspondiente una a los candidatos titulares y    
   la otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacante, a 
   dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.
C) En dos ordenaciones, correspondiente una a los candidatos titulares y 
   otra a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse 
   en primer lugar a los suplentes correspondientes al titular cuya 
   vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la 
   lista en el orden establecido en el apartado B).
      Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas 
   fórmulas, debiendo comunicarlo a la Corte Electoral o a la Junta 
   Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con 
   claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de 
   suplentes al del apartado A), de suplentes ordinales al del apartado B) 
   y de suplentes respectivos al del apartado C).
       El número de candidatos titulares no podrán exceder al de los 
   cargos que se proveen por medio de la elección, para la cual se 
   proponen las candidaturas, salvo el caso del apartado A), en el cual no 
   podrán pasar del triple de dicho número.  
       El número de candidatos suplentes no podrá pasar del doble de los 
   titulares". 
   "Art. 13 Cuando deban realizarse simultáneamente varias elecciones los partidos políticos podrán insertar las listas de sus candidatos para cada elección en una o en varias hojas de votación. La Corte Electoral, ante quien deberá solicitarse autorización para insertar las listas de candidatos en una misma hoja de votación, la concederá, siempre que la solicitaren las autoridades nacionales respectivas y que a su juicio no se dificulten los escrutinios ni se contraríen disposiciones legales. La solicitud deberá presentarse treinta días, por lo menos, antes del de las elecciones.
    Cuando una hoja de votación comprenda varias listas de candidatos 
deberá tener un lema común, pudiendo haber o no identidad de sublema y distintivo. En caso de identidad podrá utilizarse junto con el lema común, sublema y distintivo generales, que corresponderán a todas las listas de candidatos o repetirse el lema, sublema y distintivo en cada una de dichas listas. En caso de diversidad, cada lista de candidatos deberá expresarla por sus sublemas y distintivos."
   "Art. 14 Con veinte días, por lo menos, de anterioridad al de la elección, todo partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas, con su número o letra ordinal, color de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublema y distintivo partidarios. Una de estas listas deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas registradas de acuerdo con los artículos 6.° y 7.°, o en defecto de ello, por la de cincuenta ciudadanos inscriptos en el Departamento."
   "Art. 32 Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en la forma prescripta por los artículos 36 y siguientes. Ellas dispondrán de un Prosecretario rentado, encargado de las siguientes tareas:

A) Redactar todas las actas y copias relativas a la elección y al 
   escrutinio primario que deberá firmar junto con el Presidente y el 
   Secretario.
B) Hacer las anotaciones de la lista ordinal de votación y de las hojas de 
   observaciones.
C) Tomar las impresiones digitales en caso de observación por identidad.
D) Cumplir con las demás obligaciones pertinentes a la más eficaz     
   ejecución de estas operaciones electorales, de acuerdo con la 
   reglamentación que dictará la Corte Electoral.
      Este funcionario será retribuido con la cantidad de diez pesos 
   siempre que, a juicio de las autoridades electorales que deban 
   intervenir en la elección, las actas labradas y las anotaciones hechas 
   no hayan dado lugar a observaciones fundadas, originadas en defectos 
   capaces de anularlas o perjudicarlas seriamente.
      Esta retribución será acumulable a toda otra remuneración que 
   perciba.
      La Corte Electoral, a propuesta de las autoridades nacionales de los 
   partidos políticos, procederá al nombramiento, teniendo en cuenta, de 
   acuerdo con los resultados de la última elección de Representantes 
   Nacionales, la distribución proporcional por partidos y por 
   Departamentos.
      Comprenden a este funcionario todas las penalidades de los artículos    
   191 y 192.
      Los Prosecretarios podrán votar ante la Comisión en que actúen en 
   las condiciones del artículo 77."

   "Art.78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también los electores no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes:

1° Los electores deberán presentar necesariamente su credencial electoral.
2° Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que 
   aun no hubiesen sufragado no podrá admitirse el voto de los electores 
   que no pertenezcan al circuito.
3° Los votos emitidos por electores, no pertenecientes al circuito sólo 
   serán admitidos con observación por identidad y durante el escrutinio 
   podrán hacerse ante la Junta Electoral las demás observaciones a que se 
   refiere el artículo siguiente."

   "Art. 105. Inmediatamente el Secretario procederá a abrir uno por uno los sobres restantes, extraerá las hojas de votación que contengan y leerá en alta voz el número o la letra que las distinguiere, pasando el sobre y las hojas al Presidente, quien las exhibirá a los demás miembros de Comisión y a los delegados presentes.
   Luego se hará el cómputo de esas hojas de votación, clasificándolas por los números o letras que las distinguieren y contándose las que contuviere cada clasificación.
   En esta operación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos siguientes."
   "Art. 125. Dentro de los diez primeros días siguientes al de la elección se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local de sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio".
   "Art 141. Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que se refiere el capítulo XII, la Junta Electoral procederá a realizar el escrutinio, haciendo el cómputo de las listas de candidatos, que se clasificarán por lema, sublemas y distintivos, para cada uno de los cuerpos que corresponda proveer por medio de la elección, contándose las que contenga cada clasificación.
   Tratándose de hojas de votación que tengan lema, sublema y distintivo generales para todas las listas de candidatos se entenderá que dicho lema, sublema y distintivo señalan a todas y cada una de las listas de candidatos insertados en la hoja de votación."
   "Art. 145. En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración el escrutinio se practicará como sigue:
    Se contarán los votos válidos correspondientes a cada lema y a cada sublema y distintivo, si los hubieren, y se proclamarán electos a los dos titulares y a los dos suplentes de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios. Se proclamarán, igualmente, electos, el primer titular y el primer suplente de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya seguido su número de votos al que obtuvo mayoría en el comicio."
   "Art. 146. Cuando la elección de Colegio Elector de Senador coincida con otra elección el voto de los ciudadanos inhabilitados para la elección de Senador se recibirá con observación, incluyéndose los sufragios dentro del sobre de observación a que se refiere el artículo 91, pero indicándose en su exterior la causal de la observación por medio de un sello especial. Con los sufragios de inhabilitados se formará un paquete, que se cerrará y sellará, indicándose en el exterior el número de votos que hubieran sido emitidos en las referidas condiciones. En el escrutinio departamental se anularán de las hojas de votación los nombres de los candidatos a Colegio Elector de Senador que se encuentren dentro de las hojas de votación referidas, validándose el resto de ellas para las demás elecciones."
   "Art. 166. Los centros políticos podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actores referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodien en ellos las urnas de votación."

Artículo 27

   En los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 71, 72, 74, 83, 84, 94, 107, 108, 109, 111, 115, 130, 140, y 143 se sustituyen las expresiones "lista" o "listas de votación" por "hojas de votación".

Artículo 28

   (Transitorio). En las próximas elecciones sólo se tendrá en cuenta para formar los circuitos electorales la correlación ordinal numérica de las inscripciones dentro de cada distrito electoral, agrupándose las inscripciones en series que no podrán pasar de doscientas en las ciudades o villas ni de ciento cincuenta en los demás casos.

Artículo 29

   Derógase el artículo 110 de la ley de Elecciones.

Artículo 30

   Los gastos originados por la impresión de hojas de votación estarán a cargo de la Corte Electoral.
   Esta abonará o reintegrará las cuentas visadas por las autoridades de los partidos o grupos políticos hasta el importe de dos millares de hojas de votación por cada centenar de votos obtenidos.
   La Corte establecerá el precio máximo unitario de las hojas de votación en el momento de determinar sus dimensiones.

Artículo 31

   Los miembros de las Juntas Electorales recibirán por su tarea en los escrutinios una compensación que no podrá exceder de trescientos pesos para cada uno en la Junta Electoral de Montevideo ni de ciento veinte en las restantes.
   En el caso de haber actuado alternativamente titulares y suplentes, esta cantidad se distribuirá en proporción a las horas que haya actuado cada uno, de acuerdo con las actas respectivas. Esta compensación será acumulable a cualquier otra remuneración que perciban.

Artículo 32

   A los efectos de los artículos anteriores se tomarán de Rentas Generales las cantidades que sean necesarias.

Artículo 33

   (Transitorio). Para la próxima elección el término a que se refiere el artículo 3.° comenzará cuarenta días antes de la elección.

Artículo 34

    Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 13 de Octubre de 1928.

                                    D. TERRA, Presidente. - Ubaldo Ramón 
                                       Guerra, 1.er Secretario.
                              
Ministerio de Instrucción Pública.

                                          Montevideo, Octubre 17 de 1928.  

 Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.

Por el Consejo: LUSSICH.- E. RODRIGUEZ FABREGAT. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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