Sustitúyese el inciso E) del artículo 79 de la ley de Registro Cívico Nacional de 9 de Enero de 1924, por el siguiente: "E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores por haberse perdido o destruído los Registros en que se hallaren o por cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las partidas de matrimonios y de legitimación de cualquier fecha, y las de nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los certificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con el artículo siguiente.
En el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926 podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y edad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos.