Fecha de Publicación: 22/10/1928
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 19

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 79 de la ley del Registro Cívico Nacional de 9 de Enero de 1924:

" F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o 
     madre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento 
     de éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo, 
     regirán también las disposiciones del artículo 80".
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