Agrégase el siguiente inciso al artículo 79 de la ley del Registro Cívico Nacional de 9 de Enero de 1924:
" F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o
madre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento
de éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo,
regirán también las disposiciones del artículo 80".