Fecha de Publicación: 22/10/1928
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 26

   Modifícanse los artículos 10, 11, 12. 13, 14, 32, 78, 105, 125, 141, 145, 146 y 166  de la ley de Elecciones; quedarán redactados así:

   "Artículo 10. El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación, que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos propuestos para cada elección y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme. La Corte Electoral determinará sus dimensiones cuarenta días antes de las elecciones."
   "Art. 11 Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellos deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. La Corte Electoral, o en su caso,
las Juntas Electorales, decidirán, sin más apelación, si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones de diversidad requeridas para no inducir en confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará, además, por números de orden o por letras, en el caso de hojas de votación que comprendan únicamente candidaturas para la Presidencia de la República o del Consejo Nacional de Administración. Los números o las letras correspondientes irán colocados encabezando las hojas de votación, en caracteres claros, de mayor tamaño, encerrados en un círculo.
   Los partidos o agrupaciones políticas que propongan candidaturas deberán presentarse, hasta veinte días antes del de la elección, ante la Corte Electoral o las Juntas Electorales, en su caso, solicitando letra o número, según corresponda para distinguir cada una de sus hojas de votación.
   Las autoridades electorales concederán los números o letras por orden 
de presentación."
   " Art. 12. Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de 
   vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no 
   hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación 
   en las lista.
B) En dos ordenaciones, correspondiente una a los candidatos titulares y    
   la otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacante, a 
   dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.
C) En dos ordenaciones, correspondiente una a los candidatos titulares y 
   otra a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse 
   en primer lugar a los suplentes correspondientes al titular cuya 
   vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la 
   lista en el orden establecido en el apartado B).
      Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas 
   fórmulas, debiendo comunicarlo a la Corte Electoral o a la Junta 
   Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con 
   claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de 
   suplentes al del apartado A), de suplentes ordinales al del apartado B) 
   y de suplentes respectivos al del apartado C).
       El número de candidatos titulares no podrán exceder al de los 
   cargos que se proveen por medio de la elección, para la cual se 
   proponen las candidaturas, salvo el caso del apartado A), en el cual no 
   podrán pasar del triple de dicho número.  
       El número de candidatos suplentes no podrá pasar del doble de los 
   titulares". 
   "Art. 13 Cuando deban realizarse simultáneamente varias elecciones los partidos políticos podrán insertar las listas de sus candidatos para cada elección en una o en varias hojas de votación. La Corte Electoral, ante quien deberá solicitarse autorización para insertar las listas de candidatos en una misma hoja de votación, la concederá, siempre que la solicitaren las autoridades nacionales respectivas y que a su juicio no se dificulten los escrutinios ni se contraríen disposiciones legales. La solicitud deberá presentarse treinta días, por lo menos, antes del de las elecciones.
    Cuando una hoja de votación comprenda varias listas de candidatos 
deberá tener un lema común, pudiendo haber o no identidad de sublema y distintivo. En caso de identidad podrá utilizarse junto con el lema común, sublema y distintivo generales, que corresponderán a todas las listas de candidatos o repetirse el lema, sublema y distintivo en cada una de dichas listas. En caso de diversidad, cada lista de candidatos deberá expresarla por sus sublemas y distintivos."
   "Art. 14 Con veinte días, por lo menos, de anterioridad al de la elección, todo partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas, con su número o letra ordinal, color de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublema y distintivo partidarios. Una de estas listas deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas registradas de acuerdo con los artículos 6.° y 7.°, o en defecto de ello, por la de cincuenta ciudadanos inscriptos en el Departamento."
   "Art. 32 Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en la forma prescripta por los artículos 36 y siguientes. Ellas dispondrán de un Prosecretario rentado, encargado de las siguientes tareas:

A) Redactar todas las actas y copias relativas a la elección y al 
   escrutinio primario que deberá firmar junto con el Presidente y el 
   Secretario.
B) Hacer las anotaciones de la lista ordinal de votación y de las hojas de 
   observaciones.
C) Tomar las impresiones digitales en caso de observación por identidad.
D) Cumplir con las demás obligaciones pertinentes a la más eficaz     
   ejecución de estas operaciones electorales, de acuerdo con la 
   reglamentación que dictará la Corte Electoral.
      Este funcionario será retribuido con la cantidad de diez pesos 
   siempre que, a juicio de las autoridades electorales que deban 
   intervenir en la elección, las actas labradas y las anotaciones hechas 
   no hayan dado lugar a observaciones fundadas, originadas en defectos 
   capaces de anularlas o perjudicarlas seriamente.
      Esta retribución será acumulable a toda otra remuneración que 
   perciba.
      La Corte Electoral, a propuesta de las autoridades nacionales de los 
   partidos políticos, procederá al nombramiento, teniendo en cuenta, de 
   acuerdo con los resultados de la última elección de Representantes 
   Nacionales, la distribución proporcional por partidos y por 
   Departamentos.
      Comprenden a este funcionario todas las penalidades de los artículos    
   191 y 192.
      Los Prosecretarios podrán votar ante la Comisión en que actúen en 
   las condiciones del artículo 77."

   "Art.78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también los electores no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes:

1° Los electores deberán presentar necesariamente su credencial electoral.
2° Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que 
   aun no hubiesen sufragado no podrá admitirse el voto de los electores 
   que no pertenezcan al circuito.
3° Los votos emitidos por electores, no pertenecientes al circuito sólo 
   serán admitidos con observación por identidad y durante el escrutinio 
   podrán hacerse ante la Junta Electoral las demás observaciones a que se 
   refiere el artículo siguiente."

   "Art. 105. Inmediatamente el Secretario procederá a abrir uno por uno los sobres restantes, extraerá las hojas de votación que contengan y leerá en alta voz el número o la letra que las distinguiere, pasando el sobre y las hojas al Presidente, quien las exhibirá a los demás miembros de Comisión y a los delegados presentes.
   Luego se hará el cómputo de esas hojas de votación, clasificándolas por los números o letras que las distinguieren y contándose las que contuviere cada clasificación.
   En esta operación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos siguientes."
   "Art. 125. Dentro de los diez primeros días siguientes al de la elección se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local de sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio".
   "Art 141. Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que se refiere el capítulo XII, la Junta Electoral procederá a realizar el escrutinio, haciendo el cómputo de las listas de candidatos, que se clasificarán por lema, sublemas y distintivos, para cada uno de los cuerpos que corresponda proveer por medio de la elección, contándose las que contenga cada clasificación.
   Tratándose de hojas de votación que tengan lema, sublema y distintivo generales para todas las listas de candidatos se entenderá que dicho lema, sublema y distintivo señalan a todas y cada una de las listas de candidatos insertados en la hoja de votación."
   "Art. 145. En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración el escrutinio se practicará como sigue:
    Se contarán los votos válidos correspondientes a cada lema y a cada sublema y distintivo, si los hubieren, y se proclamarán electos a los dos titulares y a los dos suplentes de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios. Se proclamarán, igualmente, electos, el primer titular y el primer suplente de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya seguido su número de votos al que obtuvo mayoría en el comicio."
   "Art. 146. Cuando la elección de Colegio Elector de Senador coincida con otra elección el voto de los ciudadanos inhabilitados para la elección de Senador se recibirá con observación, incluyéndose los sufragios dentro del sobre de observación a que se refiere el artículo 91, pero indicándose en su exterior la causal de la observación por medio de un sello especial. Con los sufragios de inhabilitados se formará un paquete, que se cerrará y sellará, indicándose en el exterior el número de votos que hubieran sido emitidos en las referidas condiciones. En el escrutinio departamental se anularán de las hojas de votación los nombres de los candidatos a Colegio Elector de Senador que se encuentren dentro de las hojas de votación referidas, validándose el resto de ellas para las demás elecciones."
   "Art. 166. Los centros políticos podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actores referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodien en ellos las urnas de votación."
Ayuda