Fecha de Publicación: 22/10/1928
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 7

   Las personas que entraren al país durante el día de una elección y los dos anteriores quedarán inhabilitadas para votar en dicha elección si estuvieran comprendidas en la nómina formada de acuerdo con el artículo 4.°.
   La Corte Electoral verificará con los datos resultantes de la identificación realizada en el acto de la entrada en el país y los de sus registros, si existe o no coincidencia entre dichas personas y los inscriptos en el Registro Cívico Nacional. En caso afirmativo decretará de oficio la inhabilitación.
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