Fecha de Publicación: 22/10/1928
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 9

   Los inscriptos que ingresaren al país durante los primeros treinta días de los cuarenta y cuatro anteriores al de una elección podrán ser observados, en cuyo caso, para que se considere válido el voto, deberán probar que tienen residencia habitual en el país.
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