Fecha de Publicación: 26/08/1931
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se establece un impuesto a los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones, etc.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                   DECRETAN:

Artículo 1

   Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e  industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

De  $  841.00 a  $	  1.200.00 el 6 %.
De  $  1.201.00  a  $  2.400.00  el 8 %.	
De  $  2.401.00  a  $  3.600.00  el 10 %,	
De  $  3.601.00  a  $  4.800.00  el 11 %.
De  $  4.801.00  a  $  7.200.00  el 12 %.
De  $  7.201.00 en adelante el  15 %.
   Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.
   Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32.

Por el Consejo: FABINI.- JAVIER MENDIVIL.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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