Fecha de Publicación: 26/08/1931
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se establece un impuesto a los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones, etc.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                   DECRETAN:

Artículo 1

   Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e  industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

De  $  841.00 a  $	  1.200.00 el 6 %.
De  $  1.201.00  a  $  2.400.00  el 8 %.	
De  $  2.401.00  a  $  3.600.00  el 10 %,	
De  $  3.601.00  a  $  4.800.00  el 11 %.
De  $  4.801.00  a  $  7.200.00  el 12 %.
De  $  7.201.00 en adelante el  15 %.
   Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.
   Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32.

Artículo 2

  El producto del impuesto a que se refiere el artículo 1.° será vertido en Rentas Generales de la Nación.

Artículo 3

   A los casados y a los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, se hará una bonificación sobre el importe del impuesto, de 20 %, si el sueldo, jubilación o pensión, u otras asignaciones de que goza no excediera de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) anuales; de 15 % si excediera de esta cantidad y no pasara de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) y de 10 % a los que perciban más de esta suma.

Artículo 4

  Elévase a 10 % el impuesto de 6 % vigente para los jubilados y pensionistas que residan en el extranjero.

Artículo 5

   A los empleados de la Administración Pública, incluso los de los Entes Autónomos del Estado, que fueren ascendidos o mejorados en sus asignaciones, se les deducirá la diferencia de sueldos correspondientes al primer mes íntegra en beneficio de las Cajas de Jubilaciones respectivas como lo establecen disposiciones vigentes. A partir del segundo mes el empleado percibirá el 20 % de aquella mejora, aumentándose en 20 % a más en cada mes subsiguiente, hasta llegar al sexto mes, en que empezará a disfrutar íntegramente de la diferencia de sueldo correspondiente. Las economías que así se obtengan se entregarán a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones respectivas.

Artículo 6

   Redúcense en un 10 % todas las partidas de gastos en general del Presupuesto General del Estado, que no hayan sufrido disminución por la ley de prórroga de fecha 6 de Agosto de 1931.

Artículo 7

   Redúcese a seis meses el plazo de un año que el artículo 1.° de la ley de 14 de Enero de 1916 establece para la aplicación de recargo a los propietarios ausentes a que la misma se refiere.
   Las personas que desempeñen funciones de carácter honorario en el extranjero no estarán exentas del impuesto al ausentismo.	

Artículo 8

   Auméntase en uno por mil (1 o/oo) el Impuesto inmobiliario sobre la propiedad rural con un aforo mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), debiendo descontarse los gravámenes hipotecarios actuales. También se descontarán los gravámenes hipotecarios futuros que se contraigan con el Banco Hipotecario.

Artículo 9

   Derógase el artículo 3.° de la ley de 2 de Diciembre de 1927.
   Las bananas pagarán por su importación, los impuestos vigentes con anterioridad a la sanción de la citada ley de 2 de Diciembre de 1927.

Artículo 10

   El 20 % del impuesto de eslingaje y almacenaje que se recaude por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se verterá a Rentas Generales.
   De esta suma, la cuarta parte podrá ser destinada a la adquisición de embarcaciones y demás material para la vigilancia aduanera.

Artículo 11

   La nafta y gasolina sufrirán la aplicación de un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro, pudiendo dicha contribución llegar a tres centésimos ($ 0.03), por decreto del Consejo Nacional de Administración, si la entrada de nafta al país no hubiese descendido en el curso de los meses corridos del año, en un 25 % como mínimo o en defensa de la renta fiscal.
   Este impuesto se percibirá en la misma forma que el adicional de Aduana dispuesto por el apartado B) del inciso 2.°, artículo 2.°, de la ley de 13 de Octubre de 1928, manteniéndose la total excención para los consumos agrícolas.

Artículo 12

   A los efectos de que dicho impuesto no pese sobre la nafta utilizada por los ómnibus, automóviles de alquiler y camiones de alquiler o que realicen el transporte de productos agrarios y mercaderías ajenas, el Consejo Nacional de Administración entregará a los propietarios, de los referidos vehículos vales en compensación equivalentes al impuesto establecido por el artículo anterior sobre la nafta que consuman, o sea en razón de dos centésimos ($ 0.02) por litro.
   La entrega de vales quedará supeditada a las condiciones que para el contralor necesario establezca el Consejo Nacional de Administración.

Artículo 13

    Los expendedores de nafta quedan obligados a recibir como parte del precio de la adquirida por los conductores de los vehículos indicados en el articulo 12 y siempre que ella sea echada en los tanques de los mismos vehículos, los vales a que hace referencia el artículo 12.

Artículo 14

   Si fuere necesario para el contralor, el Consejo Nacional podrá disponer que los vehículos indicados en el artículo 12 , se surtan exclusivamente en determinados tanques o estaciones de venta. En tal caso los expendedores de nafta no autorizados no podrán venderla para el
uso de dichos vehículos sin incurrir en las penas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 15

   Toda infracción a las disposiciones de los artículos 12 y siguientes será penada con multa de diez a quinientos pesos.
   Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona y en caso de comprobarse el 50 % de la multa percibida corresponderá al denunciante.
   Las multas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos y habrá apelación ante el Consejo Nacional.
   En caso de insolvencia del infractor, la pena será de prisión a razón de un día por cada cuatro pesos ($ 4.00). hasta un máximo de diez días.
   El Consejo Nacional podrá utilizar para el contralor necesario el personal disponible de cualquiera de sus reparticiones.

Artículo 16

   El aceite lubrificante para motores sufrirá la aplicación de un impuesto adicional de cinco centésimos ($ 0.05) por kilo.

Artículo 17

   El monto de las jubilaciones no será nunca superior a tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales.
  Las jubilaciones que se sirven actualmente y que excedan a la suma establecida de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales, quedan limitadas a dicha cantidad.

Artículo 18

   Las pensiones que se sirven actualmente, así como las que se concedieran en el futuro, quedan limitadas a un máximum de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) anuales.

Artículo 19

   El impuesto a que se refiere el artículo 1.° no gravará las asignaciones de los jubilados y pensionistas a quienes alcancen las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18, salvo en la parte que el impuesto establecido excediere en el monto de la rebaja que resultare por consecuencia de la limitación referida.

Artículo 20

   El producto de las economías a que se refieren los artículos anteriores, será vertido en Rentas Generales.

Artículo 21

   En los casos de acumulaciones de sueldos, permitidas por las disposiciones vigentes, el descuento a que se refiere el artículo 1.° sólo se aplicará sobre el sueldo o sueldos que no sufran las deducciones determinadas por el artículo 37 de la ley de 7 de Febrero de 1925 y 46 de la de 6 de Agosto de 1931.

Artículo 22

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Senado, Montevideo a 19 de Agosto de 1931.

                                    JUAN B. MORELLI, Presidente.- Martín 
                                      R. Echegoyen, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
       
                          Montevideo, Agosto 20 de 1931.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.-

Por el Consejo: FABINI.- JAVIER MENDIVIL.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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