Fecha de Publicación: 26/08/1931
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 14

   Si fuere necesario para el contralor, el Consejo Nacional podrá disponer que los vehículos indicados en el artículo 12 , se surtan exclusivamente en determinados tanques o estaciones de venta. En tal caso los expendedores de nafta no autorizados no podrán venderla para el
uso de dichos vehículos sin incurrir en las penas establecidas en los artículos siguientes.
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