Fecha de Publicación: 26/08/1931
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 15

   Toda infracción a las disposiciones de los artículos 12 y siguientes será penada con multa de diez a quinientos pesos.
   Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona y en caso de comprobarse el 50 % de la multa percibida corresponderá al denunciante.
   Las multas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos y habrá apelación ante el Consejo Nacional.
   En caso de insolvencia del infractor, la pena será de prisión a razón de un día por cada cuatro pesos ($ 4.00). hasta un máximo de diez días.
   El Consejo Nacional podrá utilizar para el contralor necesario el personal disponible de cualquiera de sus reparticiones.
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