Fecha de Publicación: 22/12/1932
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley

Se reconoce el derecho de la mujer al voto activo y pasivo, estableciéndose disposiciones para el ejercicio del mismo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                           DECRETAN:

Artículo 1

   Reconócese el derecho de la mujer al voto activo y pasivo, tanto en materia nacional como municipal.
 

Artículo 2

   Declárase aplicables a la mujer todas las disposiciones legales de
carácter electoral en vigor.

Artículo 3

   Sustitúyense los artículos 33, 37, 54 y 169 de la ley de Registro Cívico, por los siguientes:

   "Artículo 33. Las Juntas Electorales formarán, dentro de los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley y por dos tercios de votos de sus componentes, un plan de inscripción para el próximo período, sobre la base de las zonas y distritos actuales.
   Mentendrán los distritos de las zonas urbanas y suburbanas en su composición actual y dividirán los de las zonas rurales en circuitos
numerados correlativamente.
   Las Juntas Electorales determinarán con toda precisión los límites de cada circuito, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

A) La probable cantidad de inscriptos actuales y del próximo período, de   
   manera que ninguno de ellos contenga en este plan más de doscientos  
   ciudadanos en las zonas rurales.
B) Que pueda colocarse en paraje central del circuito, que a la vez lo sean
   de más densa población, una Comisión Receptora de Votos, sin que arroyos o   
   cañadas, aún en días de crecientes, puedan impedir ni dificultar la  
   votación.

  Fijarán, además, el número, lugares de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas inscriptoras Delegadas, propendiendo en cuanto sea posible a que coincida la ubicación de las Delegadas con los locales que serán después de votación.
  Antes del 31 de Diciembre de 1933, las Oficinas Electorales Departamentales remitirán a la Oficina Nacional Electoral perfectamente clasificadas por circuitos, las inscripciones actualmente vigentes, que correspondan a las zonas rurales.
  Esta clasificación se publicará en dos diarios de cada Departamento, de distinta filiación política, en los que también se establecerán los límites
de cada circuito.
  Contra esa clasificación podrá reclamarse antes del 30 de Setiembre de 1934 y en lo sucesivo, en cualquier época, antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones.
  Verificada la procedencia del reclamo, las Oficinas Electorales harán la corrección pertinente y lo comunicarán sin más trámite a la Oficina Electoral Nacional.
  Los circuitos rurales, formados de acuerdo con esta ley, tendrán carácter permanente hasta que sobrepasen el número de trescientos inscriptos, en cuyo caso las Juntas Electorales por dos tercios de votos dispondrán la división del circuito o modificaciones de éstos con aprobación de la Corte Electoral, la que podrá adoptar las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de la ley, sin que en ningún caso un circuito contenga más de 300 ciudadanos.
  En los períodos siguientes de inscripción, las Juntas Electorales deberán formular, dentro de la segunda quincena del mes de Enero del año siguiente al de cada elección y por dos tercios de votos de sus componentes, el plan de inscripción para el próximo período, de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores, para el período a iniciarse.
   Artículo 37. Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar desde el 1.° de Marzo hasta el 30 de Julio del año en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata de la Junta Electoral.
   Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y un Secretario, de distinta filiación política, que posean ambos conocimientos de dactiloscopía y fotografía, y se formarán, siempre que sea posible, con empleados permanentes de las Oficinas Electorales Departamentales.
   Artículo 54. Las Oficinas Inscriptoras funcionarán todos los días, salvo los viernes, durante tres horas por la mañana y cuatro por la tarde, en los lugares y durante los términos que establezca el plan de inscripción.
   Artículo 169. Con anterioridad de treinta días, por lo menos, a la fecha
de la elección, la Corte Electoral deberá publicar en el Boletín Electoral,
la nómina de todas las personas habilitadas para votar.
   La nómina deberá hacerse por Departamentos y respecto de cada inscripción deberán enunciarse las circunstancias siguientes:

1.° Serie y número de la inscripción.
2.° Nombre y apellido del inscripto.
3.° Domicilio. Dentro del mismo término, la Corte Electoral deberá publicar
    la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados, para votar  
    en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes  
    y el nombre y apellido del inhabilitado".

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 22, 23 25 y 44 de la ley de Elecciones, por los siguientes:
   "Artículo 22. Los ciudadanos inscriptos en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.
   Los ciudadanos inscriptos en las zonas rurales votarán en los circuitos
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la ley de Registro Cívico, a cuyo efecto, las Juntas Electorales, siempre que sea posible, ubicarán las Comisiones Receptoras en los mismos lugares que actuaron las Inscriptoras.
   Artículo 23. Antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, en formularios que ésta suministrará, la nómina de las personas habilitadas para votar en el Departamento, clasificada por circuitos electorales, en la siguiente forma:

1.° Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos,   
    agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito, en  
    circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos inscriptos.
2.° Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas por        
    circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos 
    comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo dispuesto en 
    el artículo 22.

   Artículo 26. En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos.
   El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la 
Junta Electoral, teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondientes al circuito.
   La ubicación de dicho local será el mismo en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia indiscutible reconocida por dos tercios de votos de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito.
   Artículo 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

1.° La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión   
    Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta  
    nómina figurarán al lado de cada nombre el número y la serie de la  
    inscripción.
      Uno de los ejemplares de esta nómina deberá fijarse al frente del local  
    de votación.
2.° Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores  
    del circuito en que funciona la Comisión Receptora, preparados por la  
    Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo 
    31.
3.° Formularios para la lista ordinal de votación.
4.° Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos  
    cerraduras diferentes.
5 ° Formularios impresos para las actas que deba levantar la Comisión.
6.° Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito  
    urbano y suburbano y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales.   
    Estos sobres serán en papel no transparente y llevarán una tirilla  
    perforada en su unión con el sobre.
      En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las    
    palabras: "Firmas del Presidente. . .", "Firma del Secretario . . ." y en  
    la tirilla, las que siguen: "Distrito . . . Circuito N.o . . Lista  
    ordinal.
      Sobre N.° (aquí el número correlativo de 1 a .. ). 
    Votante N.°...
7.° Hojas para observaciones.
8.° Sellos para lacre y para tinta.
9.° Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
10. Utiles de escritorio necesario para el buen funcionamiento de la 
    Comisión.
11. Hojas para identificación.
12. Hojas con las disposiciones legales pertinentes al funcionamiento de la     
    Comisión Receptora de Votos. 
      Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras  
    todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de  
    dichas Comisiones."

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 14 de Diciembre de 1932.

                                        JOSE A. OTAMENDI (hijo), Presidente.
                                          Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública.

                         Montevideo, Diciembre 16 de 1932.-  Número 1084/932

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

Por el Consejo: FABINI.- EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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