Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 101

   Fuera de las cantidades votadas por el Parlamento, no podrá girarse contra los dineros públicos, sino en los casos siguientes:

1° Cuando acontecimientos graves e imprevistos soliciten la inmediata 
   atención del Poder Ejecutivo. En tal caso se deberá dar cuenta a la 
   Asamblea General dentro de los ocho días siguientes.
2° Cuando así se disponga en sentencia judicial.
Ayuda