Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Ley 

LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjase el Ejercicio Económico en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.
   Cada Ejercicio Económico tendrá un período complementario durante los meses de Enero y Febrero siguientes, para la liquidación de cuentas correspondientes al mismo.
   Los impuestos, tasas y demás arbitrios que hubieren sido pagados por el Ejercicio 1932-1933, deberán ser complementados por el segundo semestre del Ejercicio 1933, en los plazos que, dentro del mismo, determine el Consejo Nacional de Administración.
   El Ejercicio Económico 1932-1933 terminará el 31 de Diciembre de 1932 y se clausurará definitivamente el 28 de Febrero de 1933, debiendo efectuarse, dentro del período de estos dos últimos meses, la liquidación de cuentas correspondientes.
   Señálase el 1° de Agosto como la fecha a que se refiere el artículo 3° de la Ley de 8 de Agosto de 1883, para que el Poder Ejecutivo presente al Cuerpo Legislativo el Proyecto de Presupuesto General del Estado.

Artículo 2

   Prorrógase por el año económico de 1933 el Presupuesto General del Estado y demás leyes vigentes que lo complementan, comprendidas las de 6 y 20 de Agosto de 1931, con las modificaciones que se establecen en la presente ley.
   En ningún caso el descuento a aplicarse a los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley número 8748 del 20 de Agosto de 1931, podrá reducirlos a menos de la cifra máxima de la categoría inmediata inferior, establecida en la escala de dicho artículo.
   Quedan suspendidas las amortizaciones ordinarias de los préstamos que, de acuerdo con la ley número 7395 de 13 de Julio de 1921, fueron otorgados por el Banco Hipotecario con anterioridad a la promulgación de esta ley.
   Esa suspensión regirá mientras se mantenga subsistente el descuento a los sueldos. En esto caso los contratos hipotecarios se consideran prorrogados
por el término que durare la suspensión del servicio.
   Durante dicho plazo, el fondo amortizante destinado al rescate de los títulos emitidos, será reducido en una suma equivalente al monto de las amortizaciones suspendidas, sin perjuicio de las cancelaciones o amortizaciones extraordinarias que puedan efectuar los deudores de acuerdo 
con las disposiciones reglamentarias del Banco.

Artículo 3

   El producto de las economías provenientes de las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de 20 de Agosto de 1931 y la Ley de 20 de Octubre del mismo año quedará a beneficio de las respectivas Cajas o de
Rentas Generales, según corresponda.
   Declárase que las limitaciones a las jubilaciones y pensiones impuestas por los artículos 17 y 18 de la Ley número 8748 del 20 de Agosto de 1931 y de la Ley número 8778 del 20 de Octubre de 1931 rigen para toda jubilación o pensión, cualquiera que fuere la Caja que la sirva.
   Extiéndese la excepción establecida en el artículo 1° de la última de las leyes citadas a las pensionistas que tengan a su exclusivo cargo más de cuatro personas, sean menores o hijas solteras.

Artículo 4

   Fíjase con destino a Rentas Generales con Carácter extraordinario y por una sola vez, durante el Ejercicio 1933, una contribución a cargo del Banco de Seguros del Estado por cuenta de sus utilidades, de pesos 500.000.00; de las Usinas Eléctricas del Estado, de $ 200.000.00, y de la Administración Nacional del Puerto, de $ 75.000.00 las que se harán efectivas independientemente de las sumas que corresponden al Estado de acuerdo con las leyes respectivas en vigencia.

Artículo 5

   La contribución de utilidades del Banco de la República establecida a favor del Estado por la Ley de 28 de Octubre de 1926, fíjase, como mínimum, por el año 1932 en la suma de $ 850.000.00.
   Esta contribución será entregada al Estado con preferencia a toda otra afectación de las utilidades.

Artículo 6

   El importe de las amortizaciones suspendidas de las deudas internas a cargo de los entes autónomos, se verterá en Rentas Generales.

Artículo 7

   Elévase a 20 % la reducción de 15 % dispuesta por la Ley de 6 de Agosto de 1931, en los rubros de Gastos Generales de Oficina y Eventuales del Presupuesto General del Estado.

Artículo 8

   Elévase a 20 % la reducción de 10 % dispuesta por la Ley de 20 de Agosto de 1931, en todas las partidas de Gastos que no habían sufrido reducciones por la Ley de 6 de Agosto de 1931, con excepción de los alquileres que permanecen con la rebaja del 10 %.

Artículo 9

   Las rebajas establecidas en los artículos anteriores, alcanzarán también a los rubros de Gastos correspondientes a los presupuestos de la Universidad, Enseñanza Primaria y Normal y Corte Electoral.

Artículo 10

   Las reducciones establecidas por los artículos 7° y 8° de la presente Ley, se harán efectivas a partir del 1° de Julio de 1932.

Artículo 11

   Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° las siguientes Planillas: Planilla número 5, Comisión del Palacio Legislativo; Planilla número 112, Dirección de Agronomía, con excepción de los gastos de oficina, ítem 1932, 1952, 1962 y 1969 y de la locomoción para 12 agrónomos regionales, ítem 1939; Planilla número 117 Consejo Superior de Enseñanza Industrial.
   Los rubros de Gastos comprendidos en la Planilla número 10, correspondiente a la Jefatura de Policía de Montevideo y los comprendidos en las Planillas números 11 a 28 de las Jefaturas de Policía del interior, no sufrirán reducción alguna.
   Del producto de la patente adicional a las Compañías de Seguros, establecida por el inciso 5° del artículo 12 de la ley 15 de Enero de 1916, se tomará la cantidad de $ 15.000.00 que se verterá en Rentas Generales.

Artículo 12

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de 7 de Febrero de 1925, de lo preceptuado en el artículo 26 de la misma Ley y del cumplimiento de los servicios presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá hacer dentro de las sumas totales asignadas para gastos, las trasposiciones necesarias, debiendo dar cuenta trimestralmente a la Asamblea General, sin perjuicio de hacerlo también, en la oportunidad de presentar la rendición anual de cuentas.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo no podrá crear nuevos empleos con cargo a "Proventos", rentas o entradas de cualquier especie.
   La inversión de estos recursos deberá ser sometida anualmente a la aprobación legislativa.

Artículo 14

   Las sumas que se recauden por concepto de emolumentos consulares, serán vertidas directamente en la cuenta del Gobierno en el Tesoro Nacional.
No obstante ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer hasta de $ 40.000.00 de esas rentas cuando se haya agotado la totalidad de sus rubros. También podrá girar contra rentas consulares en el extranjero aún habiendo rubro, pero con carácter de reintegro a cargo del rubro respectivo.
   En ambos casos se dará cuenta al Poder Legislativo.
   Si esos recursos resultaran insuficientes, el Poder Ejecutivo pedirá refuerzo de rubros a la Asamblea General, pero si la Ley no se dictara dentro de los treinta días de recibido el mensaje, el Ministerio podrá disponer de pesos 10.000.00 más tomándolos de rentas consulares con obligación de dar cuenta.

Artículo 15

   Dentro del plazo de tres meses el Consejo Nacional de Administración y la Presidencia de la República remitirán al Poder Legislativo y darán a publicidad las nóminas completas de los empleos por eventuales, aquellos cuyos sueldos se paguen por proventos y de los creados con cargo a los rubros de Gastos existentes en las diversas reparticiones públicas, acompañándolas del Mensaje detallado y explicativo de la índole y necesidad de los servicios, así como de las circunstancias de creación de los puestos, a fin de que el Poder Legislativo adopte en cada caso las resoluciones que crea convenientes.
   En el mismo plazo deberán enviarse al Poder Legislativo una relación de los proventos recaudados en las reparticiones de su dependencia, así como la cuenta de su inversión.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo no podrá nombrar nuevos empleados ni obreros con cargo a los fondos votados para obras, a excepción de aquellos destinados a la obra misma.

Artículo 17

   Modifícase en la siguiente forma el artículo 19 de la Ley de 7 de Febrero de 1925: "Artículo 19. Salvo las disposiciones relacionadas con la aplicación de recursos no comprendidos en esta Ley, quedan sin efecto todas aquellas que autoricen gastos dictadas con anterioridad al ejercicio anterior al vigente".

Artículo 18

   Suprímese del Presupuesto General de Gastos, comprendida la Corte Electoral, los cargos vacantes a la sanción de esta Ley, hasta una cantidad que represente las 3/4 partes del total de las asignaciones de dichos cargos.
   Esta disposición no comprende a las Planillas correspondientes a las Oficinas Electorales Departamentales, ni a los cargos docentes, militares, policiales y de vigilancia aduanera.

Artículo 19

   Sólo podrán proveerse las vacantes que se produzcan en lo sucesivo, hasta una cantidad que represente la cuarta parte del total de las asignaciones de dichos cargos, quedando en suspenso la provisión de las tres cuartas partes restantes.
   Las designaciones deberán hacerse en los meses de Julio y Enero de cada año, salvo que sea indispensable llenar de inmediato algún cargo directivo o de función técnica determinada por las leyes de Presupuesto y se establezca así por decreto fundado que se comunicará a la Asamblea General. Las disposiciones contenidas en este artículo no comprenden a los cargos docentes, militares, policiales, de vigilancia aduanera y de las Oficinas Electorales Departamentales.

Artículo 20

   El ingreso a la Administración Pública, exceptuados los cargos directivos, los de carácter técnico determinados por la Ley, judiciales, militares y policiales, se hará por concurso.

Artículo 21

   Los ascensos del personal se efectuarán de la jerarquía inferior a la inmediata superior previa la realización de concursos de méritos o de oposición, o de ambas pruebas a la vez, de acuerdo con las condiciones que por vía reglamentaria y con carácter general establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 22

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para invertir en los gastos que demande la liquidación de los expedientes en trámite de deslinde y obra nueva hasta la suma de $ 45.000.00, de la que podrá aplicarse hasta $ 25.000.00 en pago de remuneraciones a notificadores y compensaciones extraordinarias al personal de la Dirección General de Impuestos Directos que actualmente interviene en la referida liquidación y percepción de los derechos fiscales correspondientes.
   El beneficio de la compensación extraordinaria que se autoriza sólo podrá hacerse efectivo hasta el 30 de Junio de 1933 y por el trabajo realizado en horas extraordinarias durante un horario no menor de tres horas diarias. El plazo señalado podrá ser ampliado hasta el 31 de Diciembre de 1933 si en la indicada fecha de 30 de Junio el número de expedientes en trámite hubiera disminuido en un 25 % e importaren los derechos percibidos una suma superior a $ 200.000.00.
   La compensación extraordinaria queda fijada en un máximo de 50 % del sueldo  que tenga asignado cada empleado en el Presupuesto. Cuando el horario extraordinario alcanzare a los Cajeros o Recaudadores, la bonificación que les corresponderá será del 30 % de su sueldo.
   La contratación del personal técnico extraordinario que sea necesario para poner al día los expedientes en trámite de deslinde y obra nueva, se hará a destajo.

Artículo 23

   Créase una zona de vigilancia aduanera que estará limitada de un lado por la línea divisoria que separa el territorio nacional de las Repúblicas 
del Brasil y la Argentina y del otro, por una línea a determinar, paralela a la primera. Dicha zona de vigilancia tendrá un ancho de veinticinco kilómetros en la frontera con el Brasil y de quince kilómetros en la frontera fluvial con la Argentina hasta la Barra del Arroyo Sauce, límite entre los Departamentos de Soriano y Colonia.
   Créase otra zona de vigilancia limitada por un lado con el río Uruguay y el de la Plata y por el otro con una línea paralela a la costa, a distancia de cinco kilómetros, que se prolongará desde el indicado arroyo Sauce hasta el río Santa Lucía.
   El Consejo Nacional podrá, sin embargo, modificar el ancho de dichas zonas en los sitios que estime conveniente.

Artículo 24

   Los servicios de vigilancia serán practicados en las zonas a que se refiere el artículo 23 por los Regimientos del Ejército Nacional y por las policías, sin perjuicio de las funciones propias de las Receptorías, Subreceptorías y Resguardos, con excepción de los funcionarios aduaneros estrictamente indispensables en las oficinas para el cumplimiento y contralor de las operaciones de aduana regulares.
   Las policías tendrán especialmente a su cargo la vigilancia de la segunda línea y la expedición de todos los recaudos necesarios para la entrada y tránsito en dicha zona de las mercaderías y productos que se anuncian en el artículo 26.
   A tal efecto, donde fuere necesario, se instalarán puestos policiales.

Artículo 25

   En el interior de la zona, el servicio de vigilancia se hará mediante reconocimientos en los lugares sospechosos, persiguiéndose el contrabando, buscando los depósitos fraudulentos, revisando las mercaderías que se encuentren en tránsito y vigilando las poblaciones para controlar sus aprovisionamientos.

Artículo 26

   Institúyese el régimen de la cuenta abierta. A tal efecto, las Receptorías y Subreceptorías y las Comisarías y Subcomisarías situadas en la zona de vigilancia, abrirán libros registros, en los cuales se anotarán, dentro del plazo de noventa días a contar de la promulgación de la presente Ley, los inventarios que cada comerciante de la zona estará obligado a presentar de
los siguientes productos y mercaderías que tenga en sus tiendas, almacenes o depósitos: tabacos, caña, alcohol, naipes y especialidades farmacéuticas que determine el Consejo Nacional de Administración.
   El Consejo Nacional podrá ampliar por decreto la nómina que antecede.
   Los inventarios se harán en papel simple y serán firmados por el dueño del 
establecimiento.

Artículo 27

   Será también obligatoria la inscripción en el Registro, de las mercaderías y productos enunciados en el artículo 26, que a partir del plazo señalado de noventa días se introduzcan o salgan de los comercios situados en la zona de vigilancia.
   Las inscripciones deberán hacerse una vez por semana como mínimo, siempre que el local del comercio no diste más de veinte kilómetros de las Receptorías, Subreceptorías, Comisarías y Subcomisarías. Si la distancia a dichas oficinas fuera mayor de veinte kilómetros, el plazo máximo para la inscripción será de quince días.
   Los comerciantes justificarán, al hacer las inscripciones pertinentes, haber pagado los derechos fiscales.

Artículo 28

   En los libros registros a que se refieren los artículos anteriores, se abrirá cuenta por separado a cada comerciante.
   Se llevará, en esa cuenta la entrada y salida de los productos y mercaderías enunciados en el artículo 26, de cada local o casa de comercio y se certificará en esa cuenta que se han pagado los derechos de importación correspondientes.

Artículo 29

   A solicitud de cualquier persona, el Juez de Paz o Teniente Alcalde de las secciones comprendidas en las zonas de vigilancia, procederán a la inspección de los locales de comercio ubicados en esa zona.
   Cuando la autoridad judicial no atendiere de inmediato la denuncia de un particular podrá éste recurrir directamente a la policía, la que apresurará los trámites para que se efectúe la inspección pedida.

Artículo 30

   Si efectuada la inspección de los comercios situados en la zona de vigilancia, la cantidad de mercaderías o productos enunciados en el artículo 26 excediere de los datos que arroja la cuenta abierta del comerciante y no se justificare su adquisición o depósito durante los días siguientes al del registro, caerá en decomiso todo el excedente y sufrirá el infractor una multa equivalente al triple de los derechos defraudados. Dicha multa no será nunca inferior a $ 50.00. El procedimiento será sumario y se resolverá de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia aduanera y de impuestos internos.

Artículo 31

   Para que las mercaderías enunciadas en el artículo 26 puedan circular por la zona de vigilancia, es necesario que vayan acompañadas de una guía que otorgarán las oficinas de Aduana, las Comisarías o Subcomisarías.
   Esa guía contendrá las siguientes indicaciones: nombre del remitente, del destinario y del conductor de las mercancías, fecha de expedición, punto de procedencia y de destino, cantidad, peso y calidad de las mercaderías circulantes, y la certificación de haberse pagado los derechos fiscales correspondientes.
   Están exentas de las formalidades prescriptas para la circulación todas las mercaderías compradas para el consumo y en cantidad que sea costumbre vender, lo que será materia de reglamentación por el Consejo Nacional, quedando obligados los comerciantes a comunicar a la Oficina a donde tengan inscriptas sus mercaderías, el total de cada especie sujeta a cuenta abierta, que hayan vendido al menudeo. La comunicación se hará en formularios impresos y en los plazos que determine el Consejo Nacional de Administración.

Artículo 32

   El personal del Ejército, los empleados de Aduana y la policía destacados en la zona de vigilancia podrán pedir a los conductores de mercaderías que transiten en la zona, la guía a que se refiere el artículo anterior para efectuar las confrontaciones correspondientes.

Artículo 33

   Cuando realizada una inspección en los locales de comercio a los fines que determina el artículo 30, se comprobara la existencia de fraude, el denunciante beneficiará de la mitad del producto de la mercadería decomisada y de la multa aplicada correspondiendo la otra mitad a los funcionarios judiciales, administrativos y personal del Ejército y de la Policía que hayan contribuido a su descubrimiento y comprobación. Este último porcentaje se distribuirá de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Nacional. 
   Cuando el fraude se compruebe en ocasión de circular la mercadería por la zona de vigilancia, el total de los artículos decomisados corresponderá a los funcionarios administrativos y personal del Ejército y Policía que intervengan en la aprehensión del contrabando distribuyéndose entre ellos por partes iguales.
   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se hará cargo de los alcoholes y bebidas alcohólicas decomisadas y fijará su valor a los fines de la distribución a que hace referencia este artículo.

Artículo 34

   Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland designados para fiscalizar, tendrán libre acceso durante el día a los establecimientos y locales en que se depositen alcoholes o bebidas alcohólicas o en los que se sospeche su existencia. Tendrán igualmente entrada a las dependencias de esos locales que tengan acceso a los mismos.
   El mismo derecho de libre acceso tendrán los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos a los establecimientos y locales en que se deposite o se sospeche que existen tabacos, especialidades farmacéuticas y demás artículos que incluya el Consejo Nacional de Administración de acuerdo con el artículo 26.
   Serán aplicables en caso de negativa por el particular, las disposiciones que rigen en materia de impuestos internos.

Artículo 35

   La Presidencia de la República gestionará por vía administrativa de los Gobiernos de la Argentina y del Brasil, el establecimiento de la tornaguía, para justificar que las mercaderías importadas al Uruguay o exportadas de este territorio a las naciones limítrofes, han pagado los derechos fiscales correspondientes al cruzar la línea divisoria.

Artículo 36

   La Presidencia de la República podrá destinar hasta la suma de $ 150.000.00 anuales, para la movilización del personal del Ejército y de la Policía que requiere la vigilancia de la zona.
   A la vez, el Consejo Nacional podrá destinar hasta la suma de $ 10.000.00 anuales para la impresión de formularios, libros y gastos de movilización que requiera el servicio aduanero en la zona de vigilancia.
   El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta semestral a la Asamblea General de la inversión de dichos fondos.

Artículo 37

   Modifícase el inciso 2° del artículo 10 de la ley de 20 de Agosto de 1931 en la siguiente forma: "De esta suma podrá destinarse hasta la cantidad de 40.000 pesos anuales para la adquisición de embarcaciones y demás material para la vigilancia aduanera, quedando facultado el Poder Ejecutivo para contratar, si lo cree conveniente, con el Banco de Seguros del Estado u otra institución nacional un préstamo con el fin indicado hasta la suma de $ 300.000.00, afectando al servicio del mismo todo o parte de la indicada suma anual de $ 40.000.00.
   La vigilancia aduanera que se realice con las embarcaciones y material que se adquieran en mérito de la presente disposición se hará por intermedio de la Dirección de la Armada, de quien dependerán las embarcaciones referidas, su tripulación y su mantenimiento.
   Las embarcaciones necesarias serán construídas de acuerdo con el plan que formule la Dirección de la Armada con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 38

   Autorizase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la cantidad de $ 35.000.00 destinada a realizar obras de reconstrucción y reparación en el edificio de la Legación del país en Río de Janeiro.

Artículo 39

   Para el Ministerio de Guerra y Marina y todas sus dependencias, regirán las siguientes disposiciones especiales:

A) Todas las vacantes que se produzcan serán llenadas con Oficiales del  
   Ejército cuando no se trate de ascensos o de cargos técnicos 
   determinados por la Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
   1° de la ley de 30 de Noviembre de 1932.
B) Cuando no sea posible cumplir la disposición del inciso anterior, las 
   vacantes se proveerán con Oficiales retirados.
C) Los cargos que conforme a las planillas del Presupuesto deban ser 
   ocupados por técnicos, quedarán vacantes y sólo podrán llenarse en caso 
   de imprescindible necesidad del servicio, lo que deberá hacerse por 
   decreto fundado y dando cuenta al Poder Legislativo.
D) Los empleos asimilados que se provean de acuerdo con los incisos  
   anteriores serán remunerados con las asignaciones que establecía el 
   Presupuesto General de Gastos en el momento de promulgarse la ley de 16 
   de Noviembre de 1926, y sin derecho a las compensaciones que dicha ley 
   establece. Estos sueldos no podrán ser inferiores a $ 70.00 mensuales 
   cuando se trate de asimilaciones de Alférez en adelante, manteniéndose 
   las asignaciones de $ 50.00 para las asimilaciones inferiores.

Artículo 40

   Suprímense de la Planilla número 61 del Presupuesto General de Gastos, en la parte relativa a los buques R. O. U. "Montevideo" y R. O. U. "18 de Julio", las plazas vacantes y las que vacaren en lo sucesivo, correspondientes a los cargos de marineros hasta los de Suboficiales inclusive, así como las partidas de vestuario y ración de los mismos.
   Suprímense igualmente los cargos vacantes de aprendices y los que vacaren 
en lo sucesivo de dicha categoría y que integraban la dotación de dichos 
buques.
   Suprímense también de la referida Planilla los gastos de oficina, eventuales, peluquería, maniobra, biblioteca y enseñanza (ítem 835, 837, 839, 840 y 842), de los buques desarmados R. O. U. "Montevideo" y R. O. U. "18 de Julio".

Artículo 41

   La Presidencia de la República verterá a Rentas Generales durante el ejercicio económico 1933 el importe líquido resultante de las economías realizadas en 1931-1932, en las planillas del Ministerio de Guerra y Marina por concepto de sueldos y compensaciones militares y que el artículo 21 de la Ley de 16 de Noviembre de 1926 destina a mejoramiento de los servicios y materiales del Ejército y la Armada, respetándose las afectaciones establecidas por las leyes posteriores.
   Fíjase en $ 64.800.00 la cantidad a que se refiere la Ley número 8659 de 8 de Agosto de 1930.

Artículo 42

   Los diferentes rubros para gastos comprendidos en las diversas planillas del capítulo correspondiente al Ministerio de Guerra y Marina, además del refuerzo de que puedan ser motivo por lo determinado en el artículo 12 de la presente Ley, podrán reforzarse igualmente por un importe total anual equivalente a la suma en que las economías en sueldos y compensaciones militares, obtenidas durante el ejercicio económico, excediere al monto a que éstas ascendieron en el ejercicio 1930-1931.
   El remanente del exceso que no fuere utilizado en refuerzo de rubros de gastos quedará a beneficio de Rentas Generales.

Artículo 43

   Incorpórase a la planilla número 32 del Ministerio de Guerra y Marina, un cargo de Inspector General de Instrucción Primaria en el Ejército que será desempeñado por un maestro Capitán o asimilado.
   En este último caso el sueldo o diferencia de sueldo, se imputará a las economías que se produzcan en los sueldos y compensaciones militares.

Artículo 44

   La asimilación del cargo de Director de la Escuela de Esgrima y Gimnasia para el Ejército cuando quede vacante, será la de Capitán.
   Los puestos de maestro de esgrima y gimnasia que figuran en esa misma planilla, se irán suprimiendo a medida que queden vacantes y hasta que su número no sobrepase de quince, asimilados a la categoría de Alférez.

Artículo 45

   Los cargos de Jefe, Jefe 2° y Ayudante comprendidos en el ítem número 547 de la Planilla número 42 "Construcciones Militares" cuando no sean desempeñados por militares, tendrán las siguientes asignaciones, respectivamente: $ 3.600.00, $ 3.000.00 y $ 2.400.00, sin perjuicio de la asimilación que al solo efecto de la disciplina y honores le sea señalado por el Poder Ejecutivo.
   Cuando el cargo de Jefe fuere desempeñado por un militar, además de la compensación que le corresponde a su grado, tendrá otra por función, de $ 600.00 anuales.
   Suprímese al vacar, de la misma Planilla ítem 548 "1 Sobrestante Jefe (Asimilado a Mayor) $ 2.700.00" y sustitúyesele por "1 Ecónomo (sueldo Planilla 33)".

Artículo 46

   Modifícase la Planilla número 40 del Presupuesto General de Gastos, Instituto Geográfico - ítem 522, en la siguiente forma: donde dice: "1 Encargado de la limpieza de aparatos (Asimilado a Alférez), $ 1.200.00", debe decir: "1 Encargado de aparatos (Asimilado a Alférez), $ 1.200.00 ítem 528". Donde dice: "1 Oficial Dibujo y Cartografía (sueldo Planilla 33", debe decir: "1 Dibujante Cartógrafo (sueldo Planilla número 33 ítem 529)". Donde dice: "1 Encargado del Archivo y letrista (Asimilado a Teniente), $ 1.500.00", debe decir: "1 Archivero (Asimilado a Teniente), $ 1.500.00".

Artículo 47

   Incorpórase a la Planilla número 32 del Presupuesto General de Gastos, Ministerio de Guerra y Marina, la siguiente partida: "Servicio Fotográfico 
del Ejército y la Armada, 1 Director Profesor de Fotografía de las Escuelas Militar y Naval, asimilado a Mayor, $ 2.700.00 anuales, Auxiliares (personal de tropa del Ejército "en comisión")".
   Disminúyese en mil doscientos pesos anuales, cada una de las partidas correspondientes al ítem 701 (Planilla 56) "Personal militar (Asimilado)" y
al ítem 827, (Planilla 61) "Gastos de asignación general de clases de los cursos para Oficiales y aspirantes", del actual Presupuesto General de Gastos.

Artículo 48

   La compensación militar que expresa el ítem número 65 de la Planilla número 6, Presidencia de la República; el ítem número 78 de la Planilla número 8, Ministerio del Interior y los ítems números 160 y 161 de la Planilla número 10, Jefatura de Policía de Montevideo, se atenderá con la partida que para ese concepto fija el ítem 483 de la Planilla número 33, Jefes y Oficiales del Ejército, graduándose la compensación correspondiente con arreglo a lo preceptuado por la Ley de 16 de Noviembre de 1926.

Artículo 49

   El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a llamar al país un número de funcionarios de sus dependencias que, agregados a los que ya hubiera hecho venir, signifique, en el pago de sus emolumentos aproximadamente $ 200.000.00 de economías por concepto de diferencias de cambio, motivadas por la desvalorización de nuestra moneda, respecto del oro, calculada a la época de la sanción de esta Ley.
   Los funcionarios que se hicieran venir con este fin, no podrán ser enviados al exterior a ejercer sus funciones durante el Ejercicio 1933. Durante su permanencia en el país, sólo podrán percibir su sueldo sin que por ningún motivo pueda liquidárseles ninguna otra partida de cualquier naturaleza que fuere.
   La Presidencia de la República comunicará dentro de los sesenta días de la sanción de esta Ley, a la Contaduría General de la Nación, los funcionarios que se encuentren en esas condiciones. No obstante, la Presidencia de la República podrá enviar al exterior cualquiera de estos funcionarios siempre que una razón de interés público lo exigiese, debiendo hacerlo en decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea General.
   Se refuerza por una sola vez, y hasta la cantidad de $ 50.000.00 el rubro "Eventuales por Viático", ítem 451 de la Planilla número 29, Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Modifícase la Planilla 29 ítem 449, estableciéndose que será para servicio telegráfico y postal, ítem 453, para pago de las contribuciones que actualmente correspondan a la República como adherente a Institutos Internacionales, $ 12.000.00.
   Suprímense de la Planilla número 31 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Consulados), dos cargos de Cónsules de Distrito de 2.a clase y sus correspondientes partidas de gastos ($ 6.240.00), y agréganse a la Planilla número 30, dos Secretarios de Legación de 1.a Clase (pesos 7.200.00), debiendo ser ascendidos a esta categoría dos Secretarios de Legación presupuestados de 2.a Clase. Los Cónsules de 2.a Clase cuyos cargos se suprimen pasarán a ocupar los cargos de Secretarios de Legación de 2.a Clase.
   Modifícase la Planilla número 29 ítem 432, estableciéndose que la Dirección de Secciones será desempeñada por un funcionario diplomático o consular suprimiéndose el sueldo correspondiente a ese renglón. Sustitúyese un puesto de Secretario de Legación de 1.a Clase, ítem 456, por un Asesor Letrado, con la misma remuneración de $ 3.600.00 anuales, suprimiéndose la dotación correspondiente a los gastos de representación del puesto sustituído.
   Incorpórase al ítem 432 el cargo de Director de Servicios Diplomáticos con $ 3.600.00 anuales.
   Sustitúyese el título del ítem 441 de la Planilla 29 por "de gastos de representación del Director de Servicios Diplomáticos".
   La Presidencia de la República podrá encargar de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores al vacar este cargo a un Ministro Plenipotenciario, acreditando un Encargado de Negocios al frente de la Legación respectiva.

Artículo 50

   Inclúyese en la Planilla número 30 (Legaciones) ítem 456, los siguientes: 1 Ministro en Cuba, pesas 7.200.00 anuales; 1 Ministro en México y Centro América, $ 7.200.00 anuales. Suprímese de la referida Planilla: 1 Ministro en Cuba y México, $ 7.200.00 anuales. Disminúyese en $ 1.200.00 el rubro "Para Alquiler de Casa y Gastos de Oficina", ítem 462 de la Planilla 30, y en $ 6.000.00 el rubro de propaganda, ítem 448 de la Planilla 29.
   El movimiento de funcionarios a que dé lugar este artículo se hará por riguroso orden de ascenso, pasando de la jerarquía inferior a la inmediata superior.

Artículo 51

   Los giros a favor del personal de Relaciones Exteriores a que se refiere el artículo 3° de la Ley de 13 de Octubre de 1922, se harán siempre por el importe líquido de los emolumentos correspondientes, con la sola deducción del montepío y demás cargas impositivas.

Artículo 52

   Suspéndese el servicio de autos oficiales con excepción de los actuales de la Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que continuarán en el servicio de representación a que están destinados, como asimismo los de los señores Ministros y los necesarios para los servicios de  Asistencia Pública, Policía, Ejército, Obras Públicas y los camiones de la Administración Pública.
   En los organismos exceptuados sólo podrán utilizarse los autos en actos indispensables del servicio y sin que en ningún caso puedan ser empleados en beneficio del personal burocrático, cualquiera sea su cargo. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, así como las del artículo 26 del Presupuesto vigente, serán castigados con suspensión sin goce de sueldo de quince días a seis meses.
   El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y en casos absolutamente necesarios podrá utilizar los autos oficiales no exceptuados, dando cuenta al Poder Legislativo con indicación del número de coches y oficinas a que se adscriban y función a que estarán destinados. Los Entes Autónomos procederán en la misma forma, y el Ministerio del ramo dará cuenta al Poder Legislativo llegado el caso.
   La Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Administración 
remitirán al Poder Legislativo dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta Ley, la lista de todos los autos de sus respectivas dependencias y de los Entes Autónomos con especificación de calidad, uso a que están destinados, número de su chapa y costo del mantenimiento de cada uno.
   Los autos cuyo servicio no se repute indispensable y que dentro de los cinco meses de la promulgación de esta Ley no se encuentren en servicio conforme a lo dispuesto en los dos incisos anteriores, podrán ser vendidos, vertiéndose su producido en Rentas Generales. Al personal respectivo el Poder Ejecutivo le dará destino dentro de las vacantes que se produzcan en la Administración Pública y que esté en condiciones de llenar conforme a esta Ley.

Artículo 53

   Modifícase la Planilla número 6 del Presupuesto General de Gastos (Presidencia de la República) ítem número 66, en la siguiente forma: donde dice: "12 Ujieres, a $ 780.00 cada uno, $ 9.360.00", debe decir: "1 Archivero $ 780.00; 11 Ujieres, a $ 780.00 cada uno, $ 8.580.00".

Artículo 54

   Fíjase en $ 292.442.64 la asignación de "Rancho" para guardias civiles, plazas de la Guardia Republicana y del Cuerpo de Bomberos, correspondientes al item número 138 de la Planilla número 10, Jefatura de Policía de Montevideo, fijándose en la suma de $ 152.16 anuales la compensación en efectivo que por ese concepto deberán percibir los guardias civiles.

Artículo 55

   Refuérzanse los rubros de "Rancho" que figuran en la Planilla de Presupuesto de la Jefatura de Policía de Montevideo, del ejercicio 1931-32 con la suma de pesos 42.677.57, que será tomada de los fondos acumulados procedentes de la patente adicional de las Compañías de Seguros.
   Fíjase en $ 146.221.32 las asignaciones de "Rancho" que figuran en la Jefatura de Montevideo en el período comprendido entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1932.

Artículo 56

   Incorpórase a la Planilla número 81 del Presupuesto General de Gastos (Proveeduría General de Muebles y Utiles), los siguientes cargos:

6 Auxiliares, a $ 840.00 c/u . ....	 $ 5.040-
2 Chauffeurs, a $ 840.00 c/u . ....	 " 1.680-

   La Proveeduría General de Muebles y Utiles, verterá a Rentas Generales el importe de los sueldos de dicho personal, tomándolo del producido de sus proventos.

Artículo 57

   Facúltase al Consejo Nacional de Administración para remunerar a los procuradores que intervengan hasta el 31 de Diciembre de 1933, en la liquidación de impuestos de herencias atrasados con el 2 % del producto líquido de dichos impuestos, de acuerdo con la ley de 16 de Febrero de 1932 y previo dictamen del Fiscal de Hacienda.

Artículo 58

   Facúltase al Consejo Nacional de Administración para designar procuradores que intervengan en la cobranza de los impuestos de herencias que hayan sido liquidados y sean exigibles. Esos procuradores serán remunerados con el 1 % de las sumas recaudadas por su intervención.

Artículo 59

   Los 26 cargos de Subinspectores de 3.a Clase con $ 858.00 cada uno y los 84 Subinspectores de 4.a Clase con $ 660.00 cada uno de la Dirección General de Impuestos Internos, Servicios de Inspección, Planilla número 76 del Presupuesto General de Gastos, quedarán suprimidos al vacar.
   Por cada tres de las vacantes que en esos cargos se produzcan, el Poder 
Ejecutivo creará uno de Inspector de 3.a Clase, con $ 1.452.00 anuales, hasta
lograr un número de 18 de estos Inspectores, que serán agregados a la Planilla   
número 76.

Artículo 60

   Los cargos de Ayudantes para el Depósito Fiscal, con $ 726.00 anuales cada uno que figuran en la Planilla número 76 del Presupuesto General de Gastos, correspondientes a la Dirección General de Impuestos Internos, quedarán suprimidos al vacar.

Artículo 61

   El Consejo Nacional de Administración enajenará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, por el precio de $ 60.000.00 la propiedad del Estado sita en la calle Cerrito esquina Treinta y Tres, empadronada con los números 3137 y 3138.

Artículo 62

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles edificará en ese predio su sede y podrá invertir de sus recursos, en la construcción de la misma, hasta la suma de $ 150.000.00.

Artículo 63

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para invertir la suma de $ 60.000.00, que se recibirán de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en la construcción de una nueva planta en el edificio de la Dirección General de Impuestos Directos que se destinará a asiento de la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado.

Artículo 64

   De las sumas retenidas y que se retengan al final del Ejercicio 1931-1932 por la Administración Nacional del Puerto por concepto del 10 % de utilidades de acuerdo con la ley de 21 de Julio de 1916, se destinará el 50 % para Rentas Generales y el rubro 50 % a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, quedando suprimida la referida contribución a contar desde el 1° de Julio de 1932.

Artículo 65

   Suprímese de la Planilla número 72, correspondiente a la Tesorería General de la Nación, uno de los cargos de Auxiliares rentados con $ 960.00 cada uno.

Artículo 66

   Sustitúyese la Planilla número 70, correspondiente a la Contaduría General de la Nación, por la siguiente:
 
                           PLANILLA N°  70

                     Contaduría General de la Nación

                                                            GASTOS
 A -                     Parciales	   Totales        Fijos   Variables
  Personal de oficina-

  Sueldos:		
1 Contador General       $ 7.260.00
1 2°  Contador           " 4.800.00
1 Secretario             " 3.600.00
1 Prosecretario	     " 2.880.00
1 Oficial 2°             " 1.620.00
1 Auxiliar 1°            " 1.380.00
3 Auxiliares 3os. a $ 
  960 cada uno 		 " 2.880.00   $ 24.360.00   $ 24.360.00	
	

B -
  Sección 1a. "Tesorería General de Libros -

  Personal de Oficina-

  Sueldos:
1 Jefe 	               $ 3.960.00
1 Subjefe (alvacar	
  $ 2.880.00)	          " 3.120.00
2 Tenedores de Libros			
  a $ 2.880	          " 5.760.00
1 Oficial 1.	          " 2.340.00
1 Oficial de Sección     " 1.980.00
2 Oficiales 2os. a $ 
  1.080 c/u              " 3.240.00
1 Guarda Libros          " 1.620.00
1 Encargado Cuenta 
  "Tesoro Nacional"      " 1.620.00
2 Cuenta correntista 
  "Tesoro Nacional" a
  $ 1.080 c/u            " 2.160.00
1 Auxiliar 2°	          " 1.080.00
2 Auxiliares	3os.	a	
  $ 960 c/u	          " 1.920.00  $ 28.800.00	$ 28.800.00

  Sección 2a. "Civil"-
  Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Jefe 	               $  3.960.00
1 Subjefe 	          "  2.880.00
4 Liquidadores de 1a
  categoría a $ 340 c/u  "  9.360.00
2 Liquidadores de 21		
  categoría a 1.980 c/u  "  3.960.00
3 Liquidadores de 3°		
  categoría a $			
  1.620 c/u              "  4.860.00    
1 Guarda-Libros	     "  1.620.00
1 Auxiliar 2.            "  1.080.00
2 Auxiliares 3os.  a	
  $ 960  c/u             "  1.920.00	 $ 29.640.00	29.640.00

  D-
  Sección 31. "Militar"-
  Personal de oficina-
  
  Sueldos:
1 Jefe (al vacar $ 2.880) $	3.960.00
1 Oficial 1° 			  "	2.340.00
1 Liquidador de 2
  categoría 		       "	1.980.00
1 Guarda-Libros	  	  "  1.620.00
1 Auxiliar 1°		       "  1.380.00
1 Auxiliar 2°			  "  1.080.00	 " 12.360.00 " 12.360.00

  E-
  Sección 4a. "Tierras Públicas y Liquidaciones"-
  Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Jefe    	           $  2.880.00
1 Oficial 1°	           "  2.340.00
1 Auxiliar 1°             "  1.380.00
2 Auxiliares 2os. a
 $  1.080 c/u             "  2.160.00   $ 8.760.00   $ 8.760.00

  F-
  Sección 51. "Examen y C. de Cuentas"-
  Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Jefe 	          	 $  3.960.00
1 Subjefe            	 "  2.880.00
2 Revisores de Cuentas
  1a. categoría a 
  $	2.340 c/u           "  4.680.00
2 Revisores de Cuentas
  2a. categoría a
  $	1.980 c/u			 "  3.960.00
2 Revisores de Cuentas
  3a. categoría a
  1.620 c/u               "  3.240.00
1 Guarda-Libros       	 "  1.620.00
1 Guarda-Libros
  Auxiliar 	           "  1.380.00
1 Contralor de
  Impuestos de Herencias "  1.620.00
3 Auxiliares los. a
  $	1.380 c/u           "  4.140.00
1 Auxiliar 2°	          "  1.080.00
1 Auxiliar 3°            "    960.00	 $ 29.520.00	$ 29.520.00

  G-
  Sección P. "Valores"-Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Jefe 		            $  2.880.00
1 Oficial 1° 		       "  2.340.00		
1 Auxiliar 1° 	            "	 1.380.00
1 Auxiliar 2°              "   1.080.00		
1 Auxiliar 3°			   "    960.00
2 Selladores a pesos				
  960 c/u         	        "  1.920.00	  $  10.560.00	 $ 10.560.00

  Subsección de "Valores"-
  Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Encargado de Valores en 
  la Imprenta Nacional     $  2.340.00
4 Interventores de Valores
  en la Imprenta Nacional
  a $ 1.620 c/u            "	 6.480.00  $  8.820.00   $  8.820.00

  H-
  Sección 7°. "Archivo"-Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Jefe (al vacar $
  2.880)	                 $  3.960.00
1 Oficial 1°       	       "  2.340.00
2 Oficiales de Sección
  a $ 1.980 c/u            " 3.960.00
1 Oficial 2°	            " 1.620.00
4 Auxiliares los. a			
  $ 1.380 c/u             "  5.520,00
2 Auxiliares 2os. a			
  $ 1.080 c/u             "  2.160.00	 " 19.560.00 " 19.560.00

  Personal de servicio-		           " 1.320.00  " 1.320.00

  Sueldos:			
2 Peones a $ 660 cada uno			

  I-
  Sección 8a. "Obras Públicas"
  Personal de oficina-

  Sueldos:
1 Jefe 		            $	2.880.00
2 Oficiales 2os  a $
  1.620 cada uno          "	3.240.00
2 Auxiliares 1os. a 	  "	2.760.00		
  $	1.380 cada uno 				
3 Auxiliares 2os.	a	
  $	1.080 cada uno       "  3.240.00
1 Auxiliar 3° 			  "   960.00	 $  13.080.00	 $ 13.080.00

  J-
  Teléfonos y Conserjería-
  Personal de servicio-

   Sueldos:
1 Telefonista              $   840.00
1 Conserje  	            "   900.00
 8 Porteros $ 720 
 cada uno                  "  5.760.00  $   7.500.00    $  7.500.00

Gastos:
De oficina y teléfonos                  "  2.550.00	  $  2.550.00
De locomoción para el personal 
 Sección "Valores en Comisión"          "	648.00	  "   648.00
Para impresión de los				 
Estados Generales	                    "  1.080.00	  "  1.080.00

Total de esta planilla    $ 198.558.00  $ 194.280.00     $  4.278.00

Artículo 67

   El Consejo Nacional de Administración pasará a "Disponibilidad" los siguientes empleos que se hallaban incluidos en la planilla número 70 correspondiente a la Contaduría General de la Nación y que en virtud del reajuste que implica la planilla sustitutiva a que se refiere el artículo precedente han quedado sin ubicación en la misma: Encargado del Registro de Funcionarios, $ 1.380; 3 Auxiliares los., cada uno, $ 1.380; 4 Auxiliares 2os., cada uno, $ 1.080, y 4 Auxiliares 3os., cada uno, $ 960.

Artículo 68

   Sustitúyese la planilla número 73, correspondiente a la Dirección de Crédito Público, por la siguiente: 

                           PLANILLA N° 73

                    Dirección de Crédito Público
 
                                                          GASTOS

                            Parciales  	Totales	  Fijos  	Variables
  Personal de oficina-

  Sueldos:

1 Director 	            $	6.000.00
1 Subdirector Contador
  (titulado)              "	4.200.00
1 Tesorero 	           "	3.360.00
1 Jefe de Contralor de
  Deuda Pública           "	2.760.00
2 Tenedores de Libros a 
  $ 2.160  cada uno       "	4.320.00
2 Oficiales los. a  $
  1.380 cada uno          "   2.760.00
2 Oficiales 2os. a  $
  1.200 cada uno          "   2.400.00
1 Procurador (se suprime
  al vacar)               "	1.200.00
3 Auxiliares los. a
  $ 960 cada uno          "   2.880.00
4 Auxiliares 2os. a		
$ 900 cada uno            " 	3.600.00
5 Auxiliares 3os. a
  $ 840 cada uno .        "	4.200.00  $ 37.680.00	$ 37.680.00

  Personal de servicio-
  Sueldos:

1 Conserje 	           $    840.00	
1 Sereno                  "    720.00
2 Porteros a $ 720		
  cada uno 	           "  1.440.00	$  3.000.00   $  3.000.00
	
  Gastos:
De oficina  	                         $  1.692.20         	$ 1.692.20
Quebrantos de caja	                    "	216.00	         "    216.00
Alquiler de casa                   	"  1.620.00	          " 1.620.00
Total de esta planilla	              $ 44.208.20 $  40.680.00	$ 3.528.20

Artículo 69

   Los depositantes de garantía, por cualquier motivo y en cualquier especie, en la Dirección de Crédito Público abonarán al retiro de las mismas y en concepto de comisión, que se verterá en Rentas Generales, el medio por ciento sobre el importe de las mismas.
   La Dirección de Crédito Público percibirá por concepto de comisión sobre el importe de los cupones de títulos de deuda pública, depositados en garantía, que los interesados retiren para su cobro de dicha oficina, el cuarto por ciento que se verterá igualmente a Rentas Generales.
   Fíjase en uno y medio por ciento la comisión que la Dirección de Crédito Público en la Capital y el Banco de la República, por intermedio de sus sucursales, en el interior, perciben por concepto de depósitos judiciales.

Artículo 70

   Incorpórase al Presupuesto General de Gastos la siguiente planilla:

                         PLANILLA N° 109

                         Corte Electoral

9 Miembros a $ 4.800 c/u 	             $ 43.200.00
Para suplencias 	                       "   4.800.00     $ 48.000.00

Oficina de la Corte Electoral-

Personal de oficina-

Secretaría:
1 Secretario 	                            "   4.200.00
1 Prosecretario 	                       "   3.600.00
1 Director de Secciones       		   "   3.000.00
3 Jefes de Sección a $ 2.160	             "   6.480.00
1 Oficial 1° 		                       "   1.800.00
4 Auxiliares los. a $ 1.080 c/u		   "   4.320.00
47 Auxiliares 2os. a $ 960 cada uno    	   "  45.120.00	 " 68.520.00

Escribanía-		
		
1 Escribano 	                            "   2.400.00
3 Auxiliares 2os. a $ 960 c/u              "   2.880.00	 "   5.280.00

Contaduría-		

1 Contador 		                        "    3.000.00
1 Oficial 1° 		                        "    1.800.00
1 Oficial 2° 		                        "    1.440.00
1 Auxiliar 1° 		                        "    1.080.00
5 Auxiliares 2os. a $ 960 c/u 		    "    4.800.00	 " 12.120.00

Tesorería-		
1 Tesorero 		                        "	2.400.00
1 Oficial 2°		                        "	1.440.00	 "  3.840.00

Personal de servicio-		
1 Conserje 		                        "	  960.00
3 Porteros a $ 720 cada uno                 "     2.160.00
2 Mensajeros a $ 600 c/u       		    "	1.200.00	 "  4.320.00
		                                                   $ 94.080.00
Gastos-		
Alquiler de casa 		                   "   3.600.00
Contralor médico 		                   "   1.200.00
Gastos de oficina, luz, agua, teléfonos,
 limpieza, útiles, etcétera                 "   3.600.00
Gastos de oficina de Contaduría y		
Tesorería 	                             "	 480.00    "   8.880 00
                           	                               $ 150.960.00

Oficina Nacional Electoral
-Personal de oficinas-

1 Director 			                   $   4.800.00		
1 Subdirector 			                   "   3.600.00		
1 Secretario 			                   "   2.160.00	
11 Jefes a $ 2.400 cada uno 			    "  26.400.00	
8 Oficiales los. a $ 1.800 c/u. 	         "  14.400.00	
6 Oficiales 2os. a $ 1.440 c/u. 		    "   8.640.00	
10 Auxiliares los. a $ 1.080 c/u		    "  10.800.00
56 Auxiliares 2os. a $ 960 c/u.		    "  53.760.00
2 Correctores a $ 960 c/u. 			    "   1.920.00	 $  126.480.00

Registro Dactiloscópico-		

1 Jefe 	                                  $   2.400.00
1 Segundo Jefe 	                        "   2.160.00
4 Encargados de Mesa a pesos 1.800			
  cada uno                                  "   7.200.00
28 Dactilóscopos a $ 1.440 c/u              "   40.320.00
8 Archiveros a $ 1.320 c/u                  "   10.560.00   $  62.640.00
			
Archivo Linotípico-

1 Tipógrafo Linotipista 	                   "    1.440.00
1 Tipógrafo 	                             "      960.00   "   2.400.00

Imprenta-	

1 Tipógrafo Minervista                                                  
       	                                                  "    900.00
Prontuarios (ley de Febrero de 1927)                        	

4 Auxiliares Dactilóscopos a $ 1.200
  cada uno 		                                        "  4.800.00

Personal de servicio-	

1 Intendente 	                             "   1.080.00
2 Serenos a $ 840 c/u 	                   "   1.680.00
7 Porteros a $ 720 c/u   	              "   5.040.00
4 Mensajeros a $ 600 c/u      	         "   2.400.00
1 Peón 	                                  "     720.00     " 10.920.00

Gastos:

Servicios de Bomberos:

6 Bomberos a $ 5.88 cada uno,
  rancho $ 152.16 cada uno y vestuario     "    5.028.00
Alquileres y calefacción                   "   12.500.00
Gastos de Oficina, (luz, agua, teléfono
 limpieza, etc.)                           "    4.800.00
Provisión de útiles y materiales	
 para el funcionamiento de las		
 oficinas electorales                      "   10.000.00
		
Impresión del Boletín Electoral            "    20.000.00	   " 52.328.00
		                                                    $ 260.528.00

Juntas Electorales-

Primera categoría: Oficina Electoral
  Departamental de Montevideo-

Personal de oficina:

1 Jefe 		                             $     2.400.00
1 Secretario 		                        "	2.040.00
1 Jefe de Archivo 	                        "	1.920.00
1 Oficial	1° 		                        "	1.800.00
5 Oficiales 2os. a $ 1.440 c/u.             "	7.200.00
1 Fotógrafo 		                        "	1.440.00
1 Auxiliar 1. 		                        "	1.080.00
1 Dactilóscopo 		                   "	1.440.00
11 Auxiliares 2os. a $ 960 c/u.	         "    10.560.00
16 Aux. inscriptores (con conocimientos
 en dactiloscopía y fotografía) a pesos
 840 cada uno                              "     13.440.00	  "  43.320.00

Personal de servicio-	
	
2 Porteros a $ 720 c/u. 	                  "    1.440.00
1 Mensajero 	                            "      600.00      "  2.040.00
                                                              $ 45.360.00
Gastos:			

De oficina (luz, agua, limpieza,			
 "Diario Oficial", etc.) 	              "      840.00
Alquiler del local 		                   "    2.880.00

Quebrantos de Caja para el Oficial
 2° Encargado de la Contabilidad            "      240.00	   "  3.960.00
				
Segunda categoría: Oficina Departamental
 de Canelones-
			
Personal de oficina:			

1 Jefe 		                             "    1.800.00
1 Secretario 	                             "    1.440.00		
1 Oficial	1° 	                             "    1.380.00
1 Dactilóscopo 	                        "    1.020.00
1 Fotógrafo 	                             "    1.020.00
2 Auxiliares a $ 1.020 c/u. 		         "    2.040.00
4 Auxiliares - inscriptores (con
 conocimientos en dactiloscopia y			
 fotografía) a $ 840 cada uno 		    "    3.360.00     "  2.060.00

Personal de servicio-			

1 Portero 		                        $	 720.00     " 12.780.00

Gastos:			

De oficina (luz, agua, teléfono, 
 limpieza, "Diario Oficial", etc.)          "     189.00
Alquiler de casa 		                   "     840.00	  "  1.029.00

Tercera categoría: Oficinas Electorales 
 Departamentales de Colonia,	Lavalleja,
 Florida,	Soriano, Cerro Largo, Tacuarembó,			
 Durazno, San José y Rocha-
			
Personal de Oficina-			

9 Jefes a $ 1.740 c/u. 		              "   15.660.00
9 Secretarios a $ 1.380 c/u                 "   12.420.00
9 Dactilóscopos a $ 1.020 c/u               "    9.180.00
9 Fotógrafos a $ 1.020 c/u                  "    9.180.00
18 Auxiliares - inscriptores (con 
 conocimientos en dactiloscopia
 y fotografía) a $ 840 cada uno	           "  15.120.00     " 61.560.00

Personal de servicio-			

9 Porteros a $ 720 c/u.                      "	 6.480.00    " 68.040.00
				
Gastos:	

De oficina, (luz, limpieza, agua,	
 teléfono, "Diario	Oficial",	etc.)
 a $ 189 c/u. 				                "   1.701.00

Alquileres de casas:			
Colonia                                       "     550.00
Lavalleja 				                "     780.00
Florida 				                     "     180.00
Soriano 				                     "     550.00
Cerro Largo 				                "     600.00
Tacuarembó 				                "     600.00
Durazno 				                     "     600.00
San José 				                     "     780.00
Rocha                                         "     600.00    "  5.880.00
                                                              $  7.581.00
				
Cuarta categoría: Oficinas Electorales 
 Departamentales de Maldonado, Salto,	
 Paysandú, Rivera, Treinta y Tres,
 Artigas, Río Negro y Flores-

Personal de oficina-

8 Jefes a $ 1.680 c/u 		                "  13.440.00
8 Secretarios a $ 1.320 c/u 	                "  10.560.00
8 Dactilóscopos a $ 1.020 c/u	                "   8.160.00
8 Fotógrafos a $ 1.020 c/u.	                "	8.160.00
16 Auxiliares - inscriptores (con
 conocimientos en dactiloscopía y           "   13.440.00    "  53.760.00

Personal de servicio

8 Porteros a $ 720 c/u                  	  "   5.760.00	  "  59.520.00
        
Gastos:		 

De oficina (luz, agua, limpieza,	
 teléfono, "Diario Oficial", etc.)
 a $ 189 c/u                                  "   1.512.00

Alquileres de casas:
			
Maldonado                                     "    600.0
Paysandú 		                               "    840.00
Rivera 			                          "    660.00
Treinta y Tres 			                "    600.00
Artigas 			                          "    720.00
Río Negro 			                     "    420.00
Flores 		                               "    600.00	  "  4.440.00
			                                               $  5.952.00
Juntas Electorales-			

17 Auxiliares - inscriptores	(con			
 conocimientos en dactiloscopía			
 y fotografía) a $ 840 cada uno			                "  14.280.00
 
 Diversos gastos:			
Gastos de remisión de fondos 			      "     600.00
Extraordinarios e imprevistos (encomiendas
 postales, fletes, instrucción       
 de sumarios, etc.) 			            "  1.800.00
Por licencia con goce de sueldo 		       "  1.200.00
Por licencias anuales y extraordinarias
 de 18 porteros de las oficinas electorales	  "    900.00	  "  4.500.00
                                                             $ 634.490.00

   Los cargos que se incorporan al precedente presupuesto serán 
desempeñados por las personas que actualmente los ocupan por eventuales, siempre que sus designaciones no hubieran sido reclamadas en su debida oportunidad, y aplicándose el criterio del inciso 3° del artículo 29 de la Ley de 7 de Febrero de 1925.
   El Consejo Nacional de Administración entregará a la Corte Electoral para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la Ley de 12 de Diciembre de 1932, la cantidad de cincuenta mil pesos que se tomarán de Rentas Generales.

Artículo 71

   Suspéndese durante el Ejercicio 1933, la adjudicación de pensiones de estudio en el extranjero, creadas por la Ley de 27 de Diciembre de 1929, y que figuran en las planillas Nos. 88, 89, 90 y 102 del Presupuesto General de Gastos.
   Dentro del primer semestre del presente Ejercicio Económico, se dispondrá el regreso al país de los pensionados actualmente en el extranjero.

Artículo 72

   No se adjudicarán durante el Ejercicio 1933, cuatro de las cinco pensiones que figuran en la Planilla N° 92, "Pensionados" del Presupuesto General de Gastos ni las dos becas para perfeccionamiento artístico que aparecen en la misma planilla.

Artículo 73

   Incorpórase a la Universidad de la República, con la denominación de "Facultad de Veterinaria" la actual Escuela de Veterinaria, Planilla N° 88 del Presupuesto General de Gastos, la que se regirá por las leyes universitarias en todo lo que sea aplicable. Las actuales autoridades directivas continuarán en sus cargos sometidas a la organización que rige la actual Escuela de Veterinaria.

Artículo 74

   La Comisión Nacional del Centenario deberá rendir cuentas de acuerdo con la Ley N° 8627, de 4 de Junio de 1930, en el primer trimestre del Ejercicio 1933 pasado el cual quedarán suprimidos todos los empleos que se paguen con los fondos que administra la misma Comisión. El remanente de los fondos será depositado a disposición del Consejo Nacional de Administración para que lo aplique a su destino.

Artículo 75

   Elimínase del Presupuesto General de Gastos la Planilla N° 124 correspondiente al Consejo Nacional de Higiene, con un total de $ 156.278.80, suma que se incluirá en el capítulo segundo de servicios generales (Subvenciones).

Artículo 76

   Suprímese del Presupuesto General de Gastos la Planilla N° 127, Caja Nacional de Ahorro Postal, la que será cubierta con los recursos de la propia Institución.
   El Presupuesto de la Caja Nacional de Ahorro Postal queda sometido al régimen del artículo 10 de la ley N° 8765 de 15 de Octubre de 1931, con excepción del plazo que dicha Ley fija para el estudio en el Parlamento.

Artículo 77

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para designar una Comisión de cinco miembros de reconocida actuación y notoria capacidad que tendrá a su cargo el cometido de trazar un plan de distribución funcional y racionalización administrativa de todas las reparticiones y Oficinas Públicas del Estado, inclusive los Entes Autónomos, con el objeto de evitar la dispersión o repetición de funciones y asegurar su eficacia en el máximo de economía posible. El plan comprenderá todo lo que se refiere al personal, cometido de oficinas, fusión, supresión o creación de ellas, su dependencia, los suministros y en general todas las actividades del Estado susceptibles de una mejor y más armónica organización.
   Se constituirá independientemente de la Administración y tendrá amplias 
facultades para recoger directamente las informaciones que considere 
necesarias.
   El personal necesario para su funcionamiento, lo tomará de las distintas oficinas públicas. Se instalará en el Palacio Legislativo y el Consejo Nacional le proporcionará los útiles y recursos que necesite.
   Todas las oficinas del Estado y de los Entes Autónomos deberán
facilitarle, con la mayor diligencia y precisión, las informaciones que les 
solicitare, y los Directores y empleados de las mismas estarán obligados a concurrir a su llamado y asesorarla en lo pertinente a sus dependencias.
   El plan deberá expedirse antes del 31 de Julio de 1933.
   Fíjase en la cantidad de tres mil pesos, la retribución de cada uno de los miembros de la Comisión, la que será acumulable a cualquier otra que perciba del Estado, o por pensión o retiro.

Artículo 78

   Modifícase la Planilla N° 142, Alta Corte de Justicia, en la siguiente forma:

Item 2264 - 1 Conserje 	                   $    840 -
Item 2264 - 4 Ordenanzas, cada
  uno $ 720                                "  2.880  - $ 3.720-
                                               ________   

Item. 2265 - Alquiler de casa 	                     "  5.400-
Item. 2268 - Para visitas, 
  representaciones y diligencias 
  extraordinarias 	                                    " 3.000-
Item. 2269 - Gastos de Administración 
  de justicia 	                                         " 19.600-
Item. 2272 - Gastos de Oficina y 
  alquiler de casa para los Juzgados
  Letrados de Campaña 	                               " 18.000-

  Las partidas de gastos sufrirán además el abatimiento del 20 %.

Artículo 79

   La Planilla definitiva de cada uno de los Tribunales de Apelaciones, 
cuyo personal de oficina se formará con arreglo a los apartados 2° y 3° de este artículo será la siguiente:

3 Ministros a $ 8.550.00 cada uno		         $   25.650 -
1 Secretario, escribano de actuación 		    "    4.200 -
1 Oficial 1° Encargado del Despacho 		    "    2.400 -
1 Oficial 2° Alguacil 			              "    1.800 -
1 Auxiliar 1° 			                        "    1.440 -
1 Auxiliar 2°  		                        "    1.200 -
2 Auxiliares 3.os, a $ 1.080 cada uno 		    "    2.160 -
1 Ordenanza 				                   "      840 -
1 Encargado de Limpieza del local	(para las		
  tres Salas)                                    "      840 -

  La Corte distribuirá el personal presupuestado en las tres Salas, procurando uniformar en lo posible la dotación de empleados de cada una de ellas y luego procederá a completarlos según la Planilla que antecede a este efecto, con los empleados actualmente adscriptos al Tribunal de 3er. turno.
   A medida que se fueren produciendo vacantes, la Planilla de las tres Salas se irá ajustando a la que se indica en el inciso 1°, conservando todos los cargos, entre tanto, sus respectivas denominaciones y asignaciones actuales.

Artículo 80

   Los cargos de Alguaciles de los dos Juzgados del Crimen y de los dos Juzgados Correccionales que figuran en las Planillas Nos. 143 y 144 del Presupuesto General de Gastos, se suprimirán al vacar.

Artículo 81

   Los derechos que por concepto de tasación de costas perciben los Juzgados Letrados Departamentales correspondientes al grupo A, se verterán en Rentas Generales.

Artículo 82

   Suspéndese por el presente Ejercicio las siguientes subvenciones particulares que figuran en la Planilla número 202 del Presupuesto General de Gastos:
   Item 2465, Becas de perfeccionamiento de estudios universitarios; Item 2466 Conservatorio Musical "La Lira".

Artículo 83

   Fíjase en las sumas que se establecen a continuación las siguientes subvenciones particulares que figuran en la Planilla número 202 del Presupuesto General de Gastos:

Item  2469. Exposiciones, ferias y concursos
"      ganaderos 	                                     $ 47.000.00
"     2470. Centro Guerreros del Paraguay                "    600.00
"     2475. Revistas nacionales de carácter
      científico y artístico 	                           $ 2.400.00
"     2473. Escuelas Nacionales de Declamación 
       (por una sola vez) 	                           "	 500.00

   Sobre estas cantidades se hará efectivo el abatimiento que prescribe el artículo 7° de esta Ley.

Artículo 84

   Inclúyese en la Planilla número 202 del Presupuesto General de Gastos, -subvenciones particulares - la siguiente partida:
"Federación de los Sindicatos Agrícolas de Paysandú", $ 3.000.00. Sobre esta cantidad se hará efectivo el abatimiento que prescribe el artículo 7° de esta Ley.

Artículo 85

   Los empleados cuyos cargos se suprimen por esta Ley quedarán afectados a la Administración Pública, pudiendo ser utilizados en cometidos de índole y categoría similar en las oficinas o servicios que determine el Poder Ejecutivo 
conservando su categoría y sueldo.
   Estos empleados serán preferidos para la provisión de los cargos análogos 
que se crearen.

Artículo 86

   Fíjase en la suma de $ 50.000.00 la asignación que para "Leyes Dictadas" establece el Item. 2493 de la Planilla 204 "Varios Rubros" y limítase a $ 10.000.00 la de "Ejercicios Anteriores" determinada por el Item. 2488 de la misma Planilla.

Artículo 87

   Modifícase el artículo 44 de la Ley de 6 de Agosto de 1931 en la siguiente forma: "Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar durante el Ejercicio corriente, los créditos procedentes de ejercicios anteriores que hubieren quedado impagos a la clausura de los mismos, cuando en el Ejercicio a que correspondan hubiera rubro con margen suficiente para su imputación y siempre que correspondieren a ejercicios cuyos balances no hubieran sido aprobados todavía por el Cuerpo Legislativo".

Artículo 88

   De los fondos actualmente disponibles y que de acuerdo con la ley de 22 de Mayo de 1929 se destinaban a la construcción del edificio para sede de la Facultad de Arquitectura y Museo de Bellas Artes, será vertida a Rentas Generales la suma de $ 200.000.00. El impuesto a que se refiere el artículo 6° de la referida Ley se aplicará hasta cubrir el costo de los edificios a que se refiere el artículo 1° no debiéndose computar a tal efecto, los pesos 200.000.00 que se vierten a Rentas Generales. Los créditos que de acuerdo con el artículo 7° de la misma Ley se contraten, tendrán además la garantía del Estado.
   Destínase del producido del impuesto al portland, destinado a la construcción de los edificios de la Facultad de Arquitectura y Museo de Bellas Artes, hasta la suma de $ 10.000.00 para las reparaciones que exige el edificio del Museo de Bellas Artes.

Artículo 89

   Autorízase a la Presidencia de la República para tomar de Rentas Generales la suma de $ 13.313.60 para completar la cantidad de $ 49.706.45 que debe ser abonada al Gobierno Británico de acuerdo con el Convenio firmado en París con la Comisión de Reparaciones el 10 de Enero de 1927, y de conformidad al ajuste de cuenta de gastos de los buques ex-alemanes.

Artículo 90

   No se podrán llenar las vacantes que se produzcan en los servicios atendidos con proventos de la Dirección de Policía Sanitaria de los Animales, Planilla número 120 del Presupuesto General de Gastos, ni destinar sus proventos para la creación de nuevos empleos. El saldo líquido de dichos proventos será vertido íntegramente en Rentas Generales.

Artículo 91

   Amplíase en la cantidad de $ 900.000.00 el monto autorizado a emitir de la Deuda de Obras Públicas 6 y ½ % 1932 Primera Serie, a fin de atender los gastos que demandará la terminación del edificio para la Dirección General de Aduanas, así como también los de instalación y mobiliario de ésta y de las demás oficinas que se instalen en él. El servicio se hará de Rentas Generales.
   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para tomar con carácter de reintegro $ 5.000.000.00 valor nominal, de títulos de la Deuda de Obras Públicas 6 y ½ % 1932, Primera Serie, asignados para ferrocarriles, a fin de proseguir las obras comprendidas en el plan de Vialidad e Hidrografía.

Artículo 92

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de 6 de Agosto de 1931 por el siguiente: "El Poder Ejecutivo o sus Ministros respectivos, podrán suspender a sus empleados en el ejercicio de sus funciones como medida correccional con privación hasta de la mitad del sueldo, por un plazo que no exceda de seis meses en el término de un año. En el caso de que no juzgue necesaria la suspensión, podrá limitar las medidas a la simple privación del sueldo, en la proporción establecida. En los casos de instrucción de sumarios administrativos con suspensión del funcionario acusado, el Poder Ejecutivo podrá disponer como medida preventiva, la retención de los medios sueldos correspondientes por el término máximo de seis meses. Los actuales empleados que sean inamovibles conservarán sus empleos, en tanto que éstos se mantengan con iguales o análogas funciones, aunque existan cambios de denominación o sustitución de cargos en las Planillas del Presupuesto General de Gastos".

Artículo 93

   Inclúyese en la Planilla del Presupuesto General de Gastos, correspondiente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la cantidad de $ 630.000.00 anuales con destino a atender las erogaciones provenientes del pago del sueldo progresivo a que se refiere la Ley de 28 de Octubre de 1926.

Artículo 94

   Elévase la asignación fijada al rubro "Licencias" en la Planilla del Consejo de Enseñanza Primaria a la suma de $ 200.000.00 anuales, y fíjase en $ 90.000.00 anuales la correspondiente al rubro "Para Encargados de Grupo de los Institutos Normales".

Artículo 95

   Con excepción de los gastos incluídos en los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, toda autorización de pago deberá ser girada por el Presidente de la República contra los rubros de sus Ministerios o por el Consejo Nacional de Administración contra los de su dependencia, y deberá llevar la firma del Ministro correspondiente. Deberá contener el número, el nombre del interesado la cantidad, la causa y la expresión de existir autorización legislativa y saldo suficiente para su imputación.

Artículo 96

   Toda autorización de pago deberá ser registrada e imputada en el rubro correspondiente por la Contaduría General, que deberá observarla si no se ajusta a los términos del artículo anterior.
   Si el Poder Ejecutivo insistiere, manteniendo la autorización de pago, o la resolución observada, deberá hacerlo por decreto fundado, y bajo responsabilidad. En tal caso, la Contaduría General, sin perjuicio de cumplirla, dará inmediato conocimiento del hecho al Poder Legislativo, remitiéndole testimonio del decreto o la resolución observada, de los fundamentos de la observación y del decreto de ratificación.
   Estas disposiciones son extensivas a cualquier resolución o decreto que contravenga preceptos legales de orden administrativo.

Artículo 97

   Toda autorización de pago se hará contra gastos votados por el Parlamento y será indispensable que la materia de la cuenta corresponda a la denominación específica del rubro o esté comprendida en la ley especial que autoriza el gasto.

Artículo 98

   El Poder Ejecutivo no podrá tampoco comprometer gastos de obras ni contratos que signifiquen erogación, sin la constancia previa de la Contaduría de que hay rubro disponible o ley especial que lo autorice. Esta prohibición alcanzará a los funcionarios que por delegación de la autoridad competente manejan rubros y serán responsables en los términos del artículo 100, sin perjuicio del pago al interesado, de la cantidad comprometida.

Artículo 99

   Las cantidades así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de fijar el saldo del rubro si ha de cumplirse el pago dentro del ejercicio. No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en la ley o rubro correspondiente.

Artículo 100

   La responsabilidad de todo decreto autorizando pagos es solidaria entre el Presidente de la República o el Consejo Nacional de Administración y el Ministro que la refrenda. Si la autorización no ha sido observada por la Contaduría y está decretada en contra de lo dispuesto por las leyes, será también solidario el Contador General.

Artículo 101

   Fuera de las cantidades votadas por el Parlamento, no podrá girarse contra los dineros públicos, sino en los casos siguientes:

1° Cuando acontecimientos graves e imprevistos soliciten la inmediata 
   atención del Poder Ejecutivo. En tal caso se deberá dar cuenta a la 
   Asamblea General dentro de los ocho días siguientes.
2° Cuando así se disponga en sentencia judicial.

Artículo 102

   La Inspección General de Hacienda tiene a su cargo ejercer la vigilancia general de la Administración Pública, en materia de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 103

   Todas las administraciones públicas nacionales centralizadas o descentralizadas, las Administraciones Departamentales Autónomas y las instituciones o personas privadas subvencionadas por el Estado, así como en general, toda institución o persona pública o privada que recaude, maneje o perciba rentas y valores del Estado, quedan sujetas a la vigilancia de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 104

   Los actos de inspección o intervención que se practiquen por la Inspección General de Hacienda, en cualquier Oficina o servicio, no deberán significar pronunciamiento respecto a su situación ni establecer limitaciones o sanciones a la actividad de la misma, quedando en todos los casos, el derecho de resolver sobre las comprobaciones de la Inspección a las Administraciones interesadas, por medio de la autoridad competente.

Artículo 105

   La Inspección General de Hacienda deberá elevar sus informes generales respecto a las instituciones sujetas a su vigilancia, por lo menos anualmente, al Consejo Nacional de Administración o a la Presidencia de la República en su caso, y al Poder Legislativo.

Artículo 106

    Ningún funcionario ni oficina podrá retener en su poder o en sus cajas fondos del Estado, que no correspondan a presupuestos, debiendo depositarlos en el Banco de la República o en sus Sucursales dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo casos excepcionales que deberán justificar.
   Las Oficinas recaudadoras situadas en localidades donde no exista Sucursal del Banco de la República, remesarán diariamente o por el primer correo a las Direcciones o reparticiones de que dependan, la totalidad de los fondos recaudados, siempre que excedan de veinte pesos.

Artículo 107

   Los tesoreros y funcionarios de cualquier categoría que perciban fondos del Tesoro Público para el pago de presupuestos o gastos, no podrán conservarlos en su poder más de cinco días después de su cobro. Vencido este plazo, el sobrante, si lo hubiere, será depositado en el Banco de la República o en sus Sucursales a la orden de la Oficina depositante.

Artículo 108

   El funcionario que al depositar en el Banco de la República o en cualquier otro, dinero o valores del Estado, en vez de hacerlo a la orden de la Oficina depositante, lo haga a su orden personal o a orden de otra persona, incurrirá en falta grave, penada por la primera vez, con suspensión máxima. En caso de reincidencia, corresponderá la destitución debiéndose pasar los antecedentes a la justicia.

Artículo 109

   Los valores o dineros del Estado que deben permanecer en custodia en la Oficina, serán depositados en la Caja o Cajas habilitadas al efecto, no debiendo en ningún caso ser depositados en el domicilio particular del funcionario ni tenerlos éste sobre sí ni en otro sitio alguno de la Oficina. El funcionario que, contrariando las disposiciones de este artículo, sea sorprendido con fondos de la Oficina, fuera de la Caja habilitada o de las ventanillas en que se atiende al público si es receptor de impuestos, aun cuando tenga en su poder el importe total de los fondos que le han sido confiados o deba tener, será pasible de una pena de suspensión máxima sin goce de sueldo y de la destitución en caso de reincidencia, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pueda incurrir de acuerdo con los artículos 169 y 170 del Código Penal.
   La misma penalidad establecida por este artículo será aplicada a los funcionarios que contravengan las disposiciones contenidas en los artículos números 106, 107 y 108 de la presente Ley.

Artículo 110

   A los efectos de las responsabilidades establecidas en las leyes y en los reglamentos para tesoreros, cajeros y depositarios de fondos, los administradores departamentales de rentas, deberán ser tenidos como tales tesoreros, cajeros y depositantes de fondos.

Artículo 111

   Todas las personas que tengan a su cargo el manejo o custodia de valores o dineros del Estado están obligadas a prestar fianza personal, prendaria o hipotecaria a satisfacción del Poder Ejecutivo.

Artículo 112

   Suprímase de la Planilla número 9 del Presupuesto General de Gastos el cargo de Inspector de Obras Telefónicas (Agrimensor) $ 1.800.00.

Artículo 113

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para desglosar de las leyes de Presupuesto que se prorrogan, así como de la presente Ley, las disposiciones de carácter permanente, agrupándolas por materia y formando un solo texto, que será sometido a revisión del Poder Legislativo.

Artículo 114

   El Consejo Nacional de Administración deberá llenar las vacantes de porteros que se produzcan en sus dependencias, cuyas asignaciones se eleven a $ 70.00 mensuales, con porteros cuyos sueldos sean menores, debiendo llenarse las vacantes por antigüedad.

Artículo 115

   Incorpórase a la Planilla N° 84 del Presupuesto General de Gastos "Museo de Bellas Artes" los siguientes cargos:

2 Auxiliares, a $ 840.00 cada uno       	 $ 1.680.00

   Redúcese en la cantidad de $ 1.680 anuales el rubro "Eventuales" Item. 1221 de la Planilla N° 82, Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 116

   Incorpórase a la Planilla N° 86 del Presupuesto General de Gastos "Museo Histórico Nacional" el cargo siguiente:

1 Auxiliar Encargado de Vigilancia 	 $ 840.-

   Redúcese en la cantidad de $ 840.00 anuales el rubro "Eventuales" ítem 1221 de la Planilla N° 82, Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 117

   Créanse 4 cargos de dactilógrafos con ochocientos cuarenta pesos anuales en la Planilla de Secretaría del Consejo Nacional de Administración y suprímese de la misma un cargo de ujier con ochocientos ochenta pesos anuales.
   Suprímense tres peones con seiscientos pesos anuales pagos por proventos, de la Policía Sanitaria de los Animales.

Artículo 118

   Los jornales que se adeudaren a los peones extrapresupuesto del Vivero de Toledo "Sección Forestal de la Dirección de Agronomía" hasta el 31 de Diciembre de 1932, serán atendidos con cargo a Rentas Generales.
   Modifícase el ítem 1955 de esta planilla en la siguiente forma:

3  Capataces, cada uno a $ 720.00 	         $ 2.160-

   Auméntase en $ 19.200.00 anuales la partida de pesos 7.500.00 que para pago de peones figura en la Sección Forestal de la Dirección de Agronomía (Planilla N° 112 del Presupuesto del Ministerio de Industrias).
   No deberán proveerse las vacantes de peones que se produzcan hasta tanto no puedan ser cubiertas las asignaciones de los mismos, con una partida anual de $ 15.000.00.

Artículo 119

   Modifícase la Planilla N° 93 (Consejo de Patronato de Delincuentes y Menores) en los siguientes puntos:
   En el ítem 1685, en lugar de un Secretario Asesor Letrado, debe decir: un Secretario.
   En el ítem 1686 agrégase un Auxiliar de Contaduría con $ 960.00 anuales.
   En el ítem 1727 auméntase la partida en $ 1.680.00 para atender por partes iguales las asignaciones de los Maestros de Instrucción Primaria y Cultura Física.
   De los proventos de la Colonia Educacional de Varones se verterá en Rentas Generales la suma de $ 960.00, con que se atendía el sueldo del Auxiliar de Contaduría que se presupuesta.

Artículo 120

   Sustitúyese en la Planilla N° 97 del Presupuesto General de Gastos (Fiscalía de Menores, Ausentes e Incapaces) el ítem 1765 por el siguiente:

   Personal de Oficina.

     Sueldos:

1  Secretario Inspector de Menores (incluso
   gastos de locomoción) 	                               $ 2.400-
1  Encargado de Rendición de Cuentas y Particiones
   (Escribano o Perito Mercantil                             " 2.400-
1  Oficial 1°                                                " 1.800-
1  Auxiliar 	                                              " 1.080-

Artículo 121

   Inclúyese en la Planilla N° 106 del Presupuesto General de Gastos, correspondiente a la Fiscalía de Hacienda un cargo de Liquidador Auxiliar con una asignación de $ 1.680.00 anuales.
   Suprímese al vacar el cargo de Auxiliar 2° que tiene una asignación de $ 1.080.00.

Artículo 122

   Los Jefes o Encargados de Resguardos Aduaneros serán trasladados cada tres años en el ejercicio de los cargos que desempeñan, dentro de la jurisdicción de la Receptoría a que pertenecen.

Artículo 123

   El Consejo Nacional de Administración podrá contratar los servicios de un experto con el fin de indagar e indicar la existencia de tierras y sobras que no habiendo salido del dominio fiscal se hallen detentadas por particulares aconsejando también los arreglos tendientes a la regularización de los títulos respectivos.
   El Consejo Nacional podrá disponer hasta la suma de $ 5.000.00 a objeto de atender a aquella prestación de servicios y demás gastos que demande.

Artículo 124

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración a disponer hasta de la cantidad de $ 5.000.00 anuales para contratar un experto y realizar ensayos de piscicultura y otros trabajos relacionados con el aprovechamiento industrial de las lagunas, ríos y arroyos del país.

Artículo 125

   Autorízase a la Presidencia de la República de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de 7 de Febrero de 1925 a carnear el número suficiente de reses para el abasto del Ejército, liberado de toda aplicación de impuesto o gravamen nacional o municipal.

Artículo 126

   Amplíanse las exoneraciones del impuesto de faros, a que se refiere el artículo 2° de la Ley de 21 de Diciembre de 1907 a favor de los buques de ultramar que carguen en los puertos de la República, única o principalmente productos de granja.

Artículo 127

   Suprímese de la Planilla N° 126 correspondiente a la Oficina de Patentes de Invención, ítem 2138, un cargo de Auxiliar con $ 720.00 anuales, e inclúyase en la Planilla N° 69, Ministerio de Hacienda, ítem 1053 un Ayudante del Médico de Empleados (Estudiante de Medicina) con $ 1.200.00 anuales.
   Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° al ítem 1059 de la Planilla N° 69 del Ministerio de Hacienda.

Artículo 128

   Redúcese a $ 10.000.00 la partida de pesos 10.800.00 fijada para gastos de locomoción e inspecciones en la Planilla N° 69, ítem 1059, del Presupuesto General de Gastos.
   Suprímense de la Planilla N° 71 correspondiente a la Inspección General de Hacienda, 4 cargos de Auxiliares rentados con $ 720 anuales cada uno.
   Inclúyese en la referida Planilla N° 71 de la Inspección General de Hacienda, tres cargos de Inspectores ayudantes con un sueldo de $ 1.080 cada 
uno.

Artículo 129

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para abonar a la sucesión de don Alberto Rous en su carácter de cesionario de don Julio Portalis la suma de $ 3.631.22 como única indemnización por expropiación de terrenos efectuada por el Estado en el año 1885.

Artículo 130

   Agrégase a la Planilla N° 75 (Dirección General de Impuestos Directos) la siguiente disposición:
   "Autorízase a la Dirección General de Impuestos Directos a confiar la 
función de cajeros hasta 15 empleados, comprendidos entre las categorías de 
oficiales y auxiliares. Estos empleados mientras desempeñen dicha función, gozarán de una compensación de un 20 % sobre el monto de su sueldo. Igual compensación corresponderá al empleado que liquida el impuesto de Herencias y al que liquida el de Sobretasa Inmobiliaria para Pensiones a la Vejez."

Artículo 131

   Fíjase en $ 1:218.000.00 anuales la subvención total de Rentas Generales que las leyes de 15 de Julio de 1913, 16 de Octubre de 1922, 28 de Octubre de 1926 y 6 de Agosto de 1931 acuerdan a la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 132

   Las jubilaciones de las maestras madres como la de todos los funcionarios amparados por la Ley de 28 de Mayo de 1896 que se jubilen, serán de tantas veinticinco avas partes del promedio de los sueldos percibidos como años de servicios prestados. Si la actuación fuera menor de cinco años, la jubilación se calculará en igual forma, sobre el total de los servicios prestados.

Artículo 133

   A partir de la promulgación de la presente ley sólo podrán acogerse a la jubilación, como maestras madres, de acuerdo con las leyes de 18 de Setiembre de 1923 y 28 de Octubre de 1926, aquellas que tengan hijos menores a su cargo hasta de seis años.

Artículo 134

   Cuando la jubilación o pensión se decrete en virtud del ejercicio conjunto de cargos cuya acumulación la ley autoriza, se fijará la asignación efectuándose por separado la liquidación de los servicios prestados en cada uno de los cargos acumulados, como si se tratara de jubilaciones o pensiones distintas, y tomándose en cuenta el tiempo por el cual cada uno de esos servicios fué prestado.

Artículo 135

   Inclúyese en la Planilla N° 10 Jefatura de la Capital, ítem 126, Cuerpo de Bomberos, un dibujante archivero con $ 1.080 anuales.

Artículo 136

   Modifícase la Planilla N° 65, ítem 964, correspondiente a la Intendencia General del Ejército y la Armada en la asignación de "Un distribuidor de costura" (asimilado a Teniente), fijándose su asignación en pesos 1.500 anuales.
   Agrégase al ítem 965 de la misma Planilla, la compensación de "Un distribuidor de costura" (asimilado a Teniente) a $ 420.00 anuales.

Artículo 137

   Fíjase en $ 2.400.00 anuales la asignación correspondiente al Secretario de la Dirección de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, Planilla N° 77, ítem 1178 del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 138

   Sustitúyese la Planilla N° 105 - Fiscalías de Gobierno -  por la siguiente:

  Item 1798 - Personal Letrado. 
   Sueldos:
	
3 Fiscales, a $ 6.900.00 cada uno                        $  20.700-
2 Adjuntos (suprimidos al vacar) cada uno		
  $ 3.000.00 		                                     "   6.000-

  Item 1799 - Personal de Oficina.		
   Sueldos:	
	  
3 Auxiliares los., cada uno $ 1.200.00                   "   3.600-
2 Auxiliares 2os., cada uno $ 1.080.00 		            "   2.160-

  Item 1800 - Personal de Servicio.		
   Sueldos:		

3 Porteros, cada uno $ 600.00 	                      "   1.800-

  Item 1801.		  
Gastos de Oficina para las tres Fiscalías 	            "	   540-

Artículo 139

    Modificase la Planilla N° 112 - Dirección de Agronomía - en las siguientes partidas:

A) Dirección.
   Item 1930 - Personal de Oficina.

   Sueldos:

  Donde dice:
1 Secretario 	                                         $  1.800-
1 Contador 	                                         "  1.440-
1 Tesorero                                              "  1.440-

  Debe decir:
1 Secretario                                            "  2.160-
1 Contador 	                                         "  1.800-
1 Tesorera 	                                         "  1.800-

D) Sección Economía y Estadística Agraria. - 
   Item 1950 - Personal de Oficina.
 
   Sueldos: 
  Donde dice:
1 Secretario 	                                         $   1.440-

  Debe decir:
1 Secretario 	                                         "   1.800-

F) Sección Laboratorios. -
   Item 1960 - Personal de Oficina. 

   Sueldos:

1 Jefe de Depósito 	                                    $   1.440-
1 Capataz de Laboratorio 	                          "   1.080-
2 Auxiliares, cada uno $ 840   	                     "   1.680-

   Item 1961 - Personal obrero y de servicio.

   Sueldos:		

  Donde dice:		
1 Capataz 	                                         $     600-
1 Mecánico 		                                    "	  600-

  Debe decir:		 
1 Capataz de Depósito 		                          "     840-
1 Mecánico 		                                    "     840-

Artículo 140

   En la Planilla No 118 - Instituto de Química Industrial - Item 2030. - 
Sustitúyese cuatro peones a $ 600.00 cada uno por cuatro mozos de laboratorio a pesos 720.00 cada uno.

Artículo 141

   Mantiénese la partida de $ 8.000.00 tomada de Rentas Generales para refuerzo de gastos del Instituto de Geología y Perforaciones - Planilla N° 119 - Item 2042 (Ley 26 de Octubre de 1928).
  Autorízase al Instituto a contratar los servicios de dos Ingenieros asientos con cargo a la partida referida en el inciso anterior.

Artículo 142

   En la Planilla N° 123,  Oficina Nacional del Trabajo - Item 2089- 
suprímense al vacar, los siguientes cargos de Inspectores para la Capital:
2 Inspectores de 1° Clase a $ 1.440.00 cada uno.
3 Inspectores de 2° Clase a $ 1.296.00 cada uno.
4 Inspectores de 3° Clase a $ 1.110.00 cada uno.

Artículo 143

   Incorpórase a la Planilla N° 130 - Dirección de Vialidad - Item 2170- el siguiente cargo:

1 Encargado de Vivero y fijación de dunas en el Este    	 $ 1.800-

Artículo 144

   Incorpórase a la Planilla N° 132 - Dirección de Arquitectura - del Ministerio de Obras Públicas - los siguientes cargos, debiendo verterse a Rentas Generales los porcentajes de obras con que actualmente se atiende el pago de los mismos:
6 Arquitectos de 2a. Clase, c/u  $ 3.000.00        	 $   18.000-
2 Dibujantes Proyectistas, c/u  $	1.920.00	           "    3.840-
1 Sobrestante Adscripto 			                     "    1.500-
1 Calculista 			                               "	 1.440-
1 Pagador Volante 		                               "    1.440-
3 Capataces, cada uno $ 1.080.00 	                     "    3.240-
1 Chauffeur 	                                         "    1.080-
1 Dibujante de 21 Clase 	                               "    1.020-
1 Copista 		                                    "      900-
2 Auxiliares los., cada uno $ 960.00 		           "    1.920-
9 Auxiliares 2os., cada uno $ 840.00 		           "    7.560-
1 Mensajero 		                                    "      420-

Artículo 145

   Suprímese de la Planilla N° 136 - Dirección Puerto de Montevideo - Item 2235 - un Auxiliar 1° a $ 1.080.00 y créase el cargo de un Auxiliar 1° (Oficial de Secretaría) con $ 1.440.00.

Artículo 146

   Declárase que la cantidad que debe reintegrar a Rentas Generales la Comisión Financiera de las Obras del Puerto, de acuerdo con el artículo 10.o de la Ley de 7 de Febrero de 1925 es el monto actual de las Planillas N° 136 (Dirección Puerto de Montevideo) y 137 (Comisión Financiera de las Obras del Puerto).

Artículo 147

   Facúltase al Consejo Nacional de Administración a rebajar o suspender los impuestos nacionales que gravan la exportación de piedra y arena en el Departamento de Colonia siempre que el respectivo Gobierno Departamental no aumente los que tiene en vigencia.

Artículo 148

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración a emitir un empréstito que se denominará "Deuda Consolidada Interna de 1933", por un monto de quince millones de pesos, con el siguiente destino: doce millones para liquidar los déficit financieros producidos en los ejercicios económicos 1930-1931 y 1931-1932; dos millones para atender el déficit acumulado del Consejo de Salud Pública y un millón a favor de la Oficina de Pensiones a la Vejez para cubrir el pago de sus obligaciones atrasadas.
   Dicha deuda se emitirá en dos series: la primera por nueve millones de pesos, la segunda por seis millones. Se destinará la primera serie a pagar dos millones de déficits del Consejo de Salud Pública y el déficit de un millón de la Oficina de Pensiones a la Vejez, destinándose los seis millones restantes a la Tesorería de la Nación. Con los fondos de la segunda serie, destinada íntegramente a Rentas Generales - se hará efectivo el reintegro de los títulos de la Deuda Obras Públicas 6 ½ % 1932, que se hubieran utilizado de acuerdo con lo que dispone el artículo 6° de la Ley de 11 de Marzo de 1932.
   Gozará este empréstito de un interés de seis y medio por ciento anual pagadero trimestralmente y de una amortización de uno por ciento anual acumulativa, efectuada semestralmente, a la puja o por compra directa en la Bolsa de Comercio, cuando los títulos se coticen abajo de la par y por sorteo siempre que se coticen a la par o por arriba de ella. La amortización quedará en suspenso hasta tanto el Parlamento no reinicie el pago de dichos servicios para todas las deudas internas.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay colocará el referido empréstito, por intermedio de corredores cotizando oficialmente las operaciones que efectúe por tal concepto en la Bolsa de Comercio.
   El referido Banco ajustará asimismo la colocación de la citada deuda en cuanto al monto y oportunidad de las emisiones que realice, a las órdenes correspondientes que le dictará el Consejo Nacional de Administración por intermedio del Ministerio de Hacienda.
   El tipo de venta de los títulos no podrá ser inferior a más de tres puntos al promedio de la cotización de las deudas similares en el mes anterior.
   Los títulos y cupones de este empréstito, al igual de los de todos los empréstitos internos, estarán exentos de todo impuesto nacional o municipal y serán recibidos por su valor nominal siempre que se depositen como garantía ante el Estado por cualquier concepto.

Artículo 149

   El Consejo de Salud Pública y la Oficina de Pensiones a la Vejez cubrirán con sus recursos propios el servicio de los títulos que de acuerdo con esta ley les sean adjudicados.

Artículo 150

   Facúltase al Consejo de Salud Pública para enajenar el predio de su propiedad ubicado en Punta Carreta donde está instalada la Colonia de Vacaciones, debiendo aplicar el importe de esa venta a liquidación de su déficit acumulado.

Artículo 151

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesión de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de Enero de 1933.

                             J. A. Otamendi (hijo), Presidente. - Arturo 
                                Miranda, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                            Montevideo, Enero 5 de 1933.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

Por el Consejo: Fabini.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. -  Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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