Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 108

   El funcionario que al depositar en el Banco de la República o en cualquier otro, dinero o valores del Estado, en vez de hacerlo a la orden de la Oficina depositante, lo haga a su orden personal o a orden de otra persona, incurrirá en falta grave, penada por la primera vez, con suspensión máxima. En caso de reincidencia, corresponderá la destitución debiéndose pasar los antecedentes a la justicia.
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