Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 109

   Los valores o dineros del Estado que deben permanecer en custodia en la Oficina, serán depositados en la Caja o Cajas habilitadas al efecto, no debiendo en ningún caso ser depositados en el domicilio particular del funcionario ni tenerlos éste sobre sí ni en otro sitio alguno de la Oficina. El funcionario que, contrariando las disposiciones de este artículo, sea sorprendido con fondos de la Oficina, fuera de la Caja habilitada o de las ventanillas en que se atiende al público si es receptor de impuestos, aun cuando tenga en su poder el importe total de los fondos que le han sido confiados o deba tener, será pasible de una pena de suspensión máxima sin goce de sueldo y de la destitución en caso de reincidencia, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pueda incurrir de acuerdo con los artículos 169 y 170 del Código Penal.
   La misma penalidad establecida por este artículo será aplicada a los funcionarios que contravengan las disposiciones contenidas en los artículos números 106, 107 y 108 de la presente Ley.
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