Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 133

   A partir de la promulgación de la presente ley sólo podrán acogerse a la jubilación, como maestras madres, de acuerdo con las leyes de 18 de Setiembre de 1923 y 28 de Octubre de 1926, aquellas que tengan hijos menores a su cargo hasta de seis años.
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