Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 134

   Cuando la jubilación o pensión se decrete en virtud del ejercicio conjunto de cargos cuya acumulación la ley autoriza, se fijará la asignación efectuándose por separado la liquidación de los servicios prestados en cada uno de los cargos acumulados, como si se tratara de jubilaciones o pensiones distintas, y tomándose en cuenta el tiempo por el cual cada uno de esos servicios fué prestado.
Ayuda