Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 19

   Sólo podrán proveerse las vacantes que se produzcan en lo sucesivo, hasta una cantidad que represente la cuarta parte del total de las asignaciones de dichos cargos, quedando en suspenso la provisión de las tres cuartas partes restantes.
   Las designaciones deberán hacerse en los meses de Julio y Enero de cada año, salvo que sea indispensable llenar de inmediato algún cargo directivo o de función técnica determinada por las leyes de Presupuesto y se establezca así por decreto fundado que se comunicará a la Asamblea General. Las disposiciones contenidas en este artículo no comprenden a los cargos docentes, militares, policiales, de vigilancia aduanera y de las Oficinas Electorales Departamentales.
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