Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 24

   Los servicios de vigilancia serán practicados en las zonas a que se refiere el artículo 23 por los Regimientos del Ejército Nacional y por las policías, sin perjuicio de las funciones propias de las Receptorías, Subreceptorías y Resguardos, con excepción de los funcionarios aduaneros estrictamente indispensables en las oficinas para el cumplimiento y contralor de las operaciones de aduana regulares.
   Las policías tendrán especialmente a su cargo la vigilancia de la segunda línea y la expedición de todos los recaudos necesarios para la entrada y tránsito en dicha zona de las mercaderías y productos que se anuncian en el artículo 26.
   A tal efecto, donde fuere necesario, se instalarán puestos policiales.
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