Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 26

   Institúyese el régimen de la cuenta abierta. A tal efecto, las Receptorías y Subreceptorías y las Comisarías y Subcomisarías situadas en la zona de vigilancia, abrirán libros registros, en los cuales se anotarán, dentro del plazo de noventa días a contar de la promulgación de la presente Ley, los inventarios que cada comerciante de la zona estará obligado a presentar de
los siguientes productos y mercaderías que tenga en sus tiendas, almacenes o depósitos: tabacos, caña, alcohol, naipes y especialidades farmacéuticas que determine el Consejo Nacional de Administración.
   El Consejo Nacional podrá ampliar por decreto la nómina que antecede.
   Los inventarios se harán en papel simple y serán firmados por el dueño del 
establecimiento.
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