Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 28

   En los libros registros a que se refieren los artículos anteriores, se abrirá cuenta por separado a cada comerciante.
   Se llevará, en esa cuenta la entrada y salida de los productos y mercaderías enunciados en el artículo 26, de cada local o casa de comercio y se certificará en esa cuenta que se han pagado los derechos de importación correspondientes.
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