Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 30

   Si efectuada la inspección de los comercios situados en la zona de vigilancia, la cantidad de mercaderías o productos enunciados en el artículo 26 excediere de los datos que arroja la cuenta abierta del comerciante y no se justificare su adquisición o depósito durante los días siguientes al del registro, caerá en decomiso todo el excedente y sufrirá el infractor una multa equivalente al triple de los derechos defraudados. Dicha multa no será nunca inferior a $ 50.00. El procedimiento será sumario y se resolverá de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia aduanera y de impuestos internos.
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