Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 39

   Para el Ministerio de Guerra y Marina y todas sus dependencias, regirán las siguientes disposiciones especiales:

A) Todas las vacantes que se produzcan serán llenadas con Oficiales del  
   Ejército cuando no se trate de ascensos o de cargos técnicos 
   determinados por la Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
   1° de la ley de 30 de Noviembre de 1932.
B) Cuando no sea posible cumplir la disposición del inciso anterior, las 
   vacantes se proveerán con Oficiales retirados.
C) Los cargos que conforme a las planillas del Presupuesto deban ser 
   ocupados por técnicos, quedarán vacantes y sólo podrán llenarse en caso 
   de imprescindible necesidad del servicio, lo que deberá hacerse por 
   decreto fundado y dando cuenta al Poder Legislativo.
D) Los empleos asimilados que se provean de acuerdo con los incisos  
   anteriores serán remunerados con las asignaciones que establecía el 
   Presupuesto General de Gastos en el momento de promulgarse la ley de 16 
   de Noviembre de 1926, y sin derecho a las compensaciones que dicha ley 
   establece. Estos sueldos no podrán ser inferiores a $ 70.00 mensuales 
   cuando se trate de asimilaciones de Alférez en adelante, manteniéndose 
   las asignaciones de $ 50.00 para las asimilaciones inferiores.
Ayuda