Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 69

   Los depositantes de garantía, por cualquier motivo y en cualquier especie, en la Dirección de Crédito Público abonarán al retiro de las mismas y en concepto de comisión, que se verterá en Rentas Generales, el medio por ciento sobre el importe de las mismas.
   La Dirección de Crédito Público percibirá por concepto de comisión sobre el importe de los cupones de títulos de deuda pública, depositados en garantía, que los interesados retiren para su cobro de dicha oficina, el cuarto por ciento que se verterá igualmente a Rentas Generales.
   Fíjase en uno y medio por ciento la comisión que la Dirección de Crédito Público en la Capital y el Banco de la República, por intermedio de sus sucursales, en el interior, perciben por concepto de depósitos judiciales.
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