Modifícase el artículo 44 de la Ley de 6 de Agosto de 1931 en la siguiente forma: "Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar durante el Ejercicio corriente, los créditos procedentes de ejercicios anteriores que hubieren quedado impagos a la clausura de los mismos, cuando en el Ejercicio a que correspondan hubiera rubro con margen suficiente para su imputación y siempre que correspondieren a ejercicios cuyos balances no hubieran sido aprobados todavía por el Cuerpo Legislativo".