Fecha de Publicación: 13/01/1933
Página: 69-A
Carilla: 1

Artículo 92

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de 6 de Agosto de 1931 por el siguiente: "El Poder Ejecutivo o sus Ministros respectivos, podrán suspender a sus empleados en el ejercicio de sus funciones como medida correccional con privación hasta de la mitad del sueldo, por un plazo que no exceda de seis meses en el término de un año. En el caso de que no juzgue necesaria la suspensión, podrá limitar las medidas a la simple privación del sueldo, en la proporción establecida. En los casos de instrucción de sumarios administrativos con suspensión del funcionario acusado, el Poder Ejecutivo podrá disponer como medida preventiva, la retención de los medios sueldos correspondientes por el término máximo de seis meses. Los actuales empleados que sean inamovibles conservarán sus empleos, en tanto que éstos se mantengan con iguales o análogas funciones, aunque existan cambios de denominación o sustitución de cargos en las Planillas del Presupuesto General de Gastos".
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