Fecha de Publicación: 25/07/1933
Página: 150-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 2

   Cuando los bienes hereditarios sean en su mayoría inmuebles o de otra especie de difícil realización, los interesados podrán garantir el impuesto hipotecariamente con el interés bancario corriente. La escritura, en tal caso será aceptada por el señor Fiscal de Hacienda o por el Agente Fiscal que corresponda, en su caso, en representación del Estado y el plazo de que gozarán los interesados no podrá ser mayor de dos años.
   Los bienes que se dén en hipotecas deberán ofrecer sobre el impuesto adeudado un margen no menor del 30 %, y para justipreciar ese valor se
tomarán como base los avalúos que se hayan establecido para los bienes sucesorios en el expediente respectivo.
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