Fecha de Publicación: 25/07/1933
Página: 150-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley N° 9.062

Se modifican disposiciones relativas a la percepción del impuesto de herencias, legados y donaciones

Asamblea Deliberante.

La Asamblea Deliberante, en ejercicio de sus funciones de Poder Legislativo,

                                     DECRETA:

Artículo 1

   Quedan modificados los artículos 14, 30 y 31 de la ley de 30 de Agosto de 1893 (artículo 13 de la ley de 17 de Setiembre de 1914), en la siguiente forma:

   "Artículo 14. Fíjase en un año el plazo establecido en el inciso 1° de
este artículo.
   Artículo 30. Los herederos o legatarios que sin causa justificada no provoquen la apertura y liquidación de la sucesión dentro del término establecido en el artículo 12 o no sometan el cálculo del impuesto a la aprobación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 14, abonarán a partir de los plazos respectivos, una multa de 1 % mensual sobre las cantidades que deban pagar.
   Artículo 31. Los interesados que sin haber obtenido ni solicitado plazo para el pago del impuesto de herencias dejaren de abonarlo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha establecida en el artículo 18, sufrirán un recargo de otro 1 % mensual sobre el importe del impuesto adeudado y serán ejecutados breve y sumariamente."

Artículo 2

   Cuando los bienes hereditarios sean en su mayoría inmuebles o de otra especie de difícil realización, los interesados podrán garantir el impuesto hipotecariamente con el interés bancario corriente. La escritura, en tal caso será aceptada por el señor Fiscal de Hacienda o por el Agente Fiscal que corresponda, en su caso, en representación del Estado y el plazo de que gozarán los interesados no podrá ser mayor de dos años.
   Los bienes que se dén en hipotecas deberán ofrecer sobre el impuesto adeudado un margen no menor del 30 %, y para justipreciar ese valor se
tomarán como base los avalúos que se hayan establecido para los bienes sucesorios en el expediente respectivo.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo podrá ceder a los Bancos del Estado o particulares,
los créditos hipotecarios que por esta ley se suscriban a su favor.

Artículo 4

   Los interesados deberán presentar para su aprobación judicial la liquidación o cálculo del impuesto de herencia adeudado antes del año de la apertura legal de la sucesión, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación legal.
   Para la computación del plazo fijado no se aceptará deducción alguna, sea por ferias judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria.
   Vencido el plazo se incurrirá, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de 6 de Agosto de 1931 y 16 de Febrero de 1932, en el recargo establecido por el artículo 30.

Artículo 5

   Las sucesiones que hubieren incurrido en multa por falta de pago del impuesto hereditario, de conformidad con lo que establecen los artículos 12, 14, 30 y 31 (artículo 13 de la ley de 17 de Setiembre de 1914), de la ley de Herencias de 30 de Agosto de 1893, quedan exoneradas de las multas en que por tales conceptos hayan incurrido, a condición de que abonen o liquiden en su caso, el impuesto que adeuden, dentro de los 120 días judiciales, hábiles, siguientes a la promulgación de la presente ley. Los interesados deberán presentarse judicialmente dentro de los 60 días hábiles para aprovechar de
los beneficios de este artículo.

Artículo 6

   Esta ley será aplicada en todas las sucesiones pendientes de trámite o de resolución judicial o administrativa no cumplidas aún, dictadas con arreglo a leyes anteriores.

Artículo 7

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea Deliberante, en Montevideo a 6 de Julio de 1933.

                                          JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Arturo  
                                             Miranda, Secretario.


Ministerio de Hacienda.

                                               Montevideo, Julio 13 de 1933.

   Cúmplase, acúsese recibo e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.- P. MANINI RIOS.
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