Fecha de Publicación: 25/07/1933
Página: 150-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 4

   Los interesados deberán presentar para su aprobación judicial la liquidación o cálculo del impuesto de herencia adeudado antes del año de la apertura legal de la sucesión, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación legal.
   Para la computación del plazo fijado no se aceptará deducción alguna, sea por ferias judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria.
   Vencido el plazo se incurrirá, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de 6 de Agosto de 1931 y 16 de Febrero de 1932, en el recargo establecido por el artículo 30.
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