Fecha de Publicación: 19/09/1933
Página: 490-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 2

   Si se tratase de desviaciones o rectificaciones el Estado trasladará a su costa los alambrados existentes. Cuando éstos fuesen defectuosos o no estuvieran construídos con arreglo a la ley, el propietario cargará con la diferencia entre el valor del alambrado antiguo y el nuevo, aforado a
cuarenta centésimos ($ 0.40) el metro lineal.
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