Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18

   La Dirección General de Impuestos Directos dará cuenta al Poder Ejecutivo de las omisiones en que incurran las personas obligadas a facilitar los datos por el artículo anterior; se penarán con multa de diez a treinta pesos, que se harán efectivas en forma breve y sumaria ante los Jueces de Paz del domicilio de los infractores.
   Los informes serán expedidos gratuitamente.
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