Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 22

   Los dueños o poseedores de inmuebles por los cuales nunca se haya abonado el impuesto, quedarán relevados de multas y recargos y sujetos únicamente al pago correspondiente a los tres últimos ejercicios, inclusive el corriente, siempre que se presenten voluntariamente dentro del primer año de vigencia de esta ley a satisfacer sus atrasos, sin que exista notificación administrativa, suscripta  por el deudor o sin que se haya iniciado judicialmente la gestión de cobro.
   La acción fiscal para el cobro de este impuesto, sus adicionales y recargos, así como la sobretasa inmobiliaria, se extinguirá por la prescripción de 10 años.
   En cada caso de prescripción que se opere de acuerdo con lo establecido en este artículo, se levantará una información administrativa a fin de individualizar al funcionario o funcionarios omisos o culpables, a quienes se aplicarán las sanciones del caso, pudiéndose, según la importancia y gravedad, llegarse hasta la destitución de los mismos.
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