Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 23

   En los juicios por Contribución Inmobiliaria y demás adicionales que con ella se liquidan, entenderá siempre el Juez de Paz de la sección donde está situada la propiedad, o el del domicilio del deudor, con apelación para ante el Juzgado Nacional de Hacienda o el Juzgado Departamental, según el caso.
   De la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria o revocatoria, no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
   El procedimiento será el prescripto, por el artículo 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sirviendo de suficiente título la 
liquidación del impuesto suscripta, por el Director General de Impuestos Directos o el Administrador Departamental de Rentas, en su caso.
   En dicho juicio los Jueces impondrán al deudor el pago de las costas.
   Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de $ 100.00 y las costas excedan el 30 % de esa suma, el deudor sólo pagará este porcentaje.
   En caso de que el contribuyente en la primera audiencia o dentro del plazo que se le conceda para ella, pagara lo adeudado, no podrá exigírsele por concepto de costas, una suma mayor del 10 % de las cantidades reclamadas por el Fisco.
   En los juicios por contribución inmobiliaria las publicaciones en el "Diario Oficial" se harán a mitad de tarifa.
   No habrá condenación en costos.
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