Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   Los propietarios de campos en las zonas rurales de los Departamentos del litoral e interior, cuya área no exceda de 50 hectáreas y que dediquen, por lo menos, el 60 % de la agricultura o a bosques artificiales, pagarán la mitad del impuesto que les correspondiere; cuando exceda de 50 hectáreas el área total del campo, sólo la superficie destinada a la agricultura o a la formación de bosques artificiales será la que goce del beneficio de pagar la mitad del impuesto.
   Este beneficio se hará efectivo a los propietarios que prueben fehacientemente que explotan directamente los campos y excluirá toda otra clase de franquicias que acuerden o puedan acordar leyes especiales.
   Gozarán de la misma franquicia, observándose las mismas condiciones, los dueños de campos fuera de la ciudad, pueblos y villas de Montevideo, cuya área no exceda de 25 hectáreas y que dediquen por lo menos el 60 % a la agricultura.
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