Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   En todos los casos de transmisión de dominio, loe escribanos autorizantes deberán comunicarlo a la Dirección General de Impuestos Directos o a la Administración respectiva dentro de los 10 días de su inscripción en el Registro correspondiente, en formularios especiales que aquella suministrará.
   Igualmente el escribano autorizante hará la anotación en el certificado de empadronamiento, limitándola a los nombres de los otorgantes y la fecha, si se trata do la enajenación o traspaso total del terreno que el certificado determina y agregando a esos datos los del deslinde detallado  y área de la parte objeto de la transmisión si ésta es parcial.
   La falta de cumplimiento a la primera disposición será penada con multa de diez a cien pesos.
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