Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   A los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por bienes "suburbanos" los que se encuentren situados en los arrabales de las ciudades, villas y pueblos de la República, conforme lo dispone el artículo 3.° del Código Rural.
   Las autoridades municipales fijarán anualmente antes del 1.° de Febrero de cada año, el límite de los arrabales. También se considerarán suburbanos los inmuebles de los centros de población que no hayan sido oficialmente declarados pueblos o villas.
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