Fecha de Publicación: 17/01/1934
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   El aforo de las propiedades del Departamento de Montevideo, y de las zonas rurales, será fijado por las dependencias de la Dirección General de Avalúos y nunca podrá ser mayor al 80 % del valor real.
   Para los bienes urbanos y suburbanos se aplicará el aforo de acuerdo con el empadronamiento dispuesto por el decreto de 15 de Setiembre de 1905, u operaciones posteriores.
   Tanto los Jurados como las Oficinas establecerán los aforos deduciendo del valor real el 20 % y redondeando en las propiedades tanto rurales como urbanas el monto de las tasaciones en la siguiente forma: Si no exceden de $ 500.00, en fracciones de $ 50.00, y si exceden, en fracciones de $ 100.00 hasta el aforo de $ 2.000.00; de pesos 200.00 hasta el de $ 5.000.00; de $ 500.00 hasta el de $ 10.000.00, y de $ 1.000.00 en cantidades mayores.
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