Las personas que vuelvan a la actividad con posterioridad a la ley que comprenda sus servicios y tengan servicios anteriores, deberán cumplir, en forma continua o discontinua, un término de cinco años de permanencia en la plana activa para tener derecho a la jubilación.
En tales casos, los servicios anteriores a la promulgación de la ley respectiva, se computarán por el 50 %, calculándose la jubilación en esa
forma por los métodos comunes.
La disposición del inciso precedente se aplicará también a los servicios prestados con anterioridad a la ley que autorizó su reconocimiento, cuando se quiera computarlos para agregarlos a los de otras leyes.
El cómputo de dichos servicios no causará sus efectos mientras el interesado no abone los reintegros respectivos.