Ley
Se hace una ampliación y rejuste jubilatorio con la base de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,
DECRETA:
CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y
Servicios Públicos
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos se denominará, en adelante, "Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos".
Decláranse incluidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los siguientes gremios, que formarán el fondo del fransporte:
A) Chauffeurs profesionales.
B) Empleados y obreros de las empresas de transporte mecánico.
C) Los empleados y obreros de los demás gremios del transporte que
utilicen otros medios que los mecánicos, con inclusión de las empresas
de pompas fúnebres.
D) Los empleados y obreros que trabaren en empleos u oficios que se
consideren anexos al gremio de chauffeurs, a las empresas de
transportes mecánicos v a las de transporte no mecánicos.
E) Los empleados y obreros del Centro de Protección de Chauffeurs, del
Centro Automovilista y del Automóvil Club.
F) Los empleados y obreros comprendidos en los Incisos anteriores. que
presten servicios bajo dependencia de empresas arrendatarias. En este
caso, las empresas que arrienden el servicio garantizarán el pago de
las contribuciones correspondientes.
G) Compréndese entre los beneficiarios de la ley de Servicios Públicos a
los empleados administrativos de las entidades deportivas y culturales
con goce de personería jurídica.
H) Inclúyese en el fondo "Industria y Comercio" a los recibidores y
conductores de ganados que presten permanentemente servicios en La
Tablada de Montevideo. Las contribuciones patronales serán de cuenta
del consignatario y en defecto de éste, del vendedor.
Los gremios incluídos por el presente artículo, se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 52 de esta ley.
Declárase también comprendidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los giros o gremios comerciales o industriales no incluídos en las leyes vigentes a cargo de la actual Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos.
Las empresas incluídas por el presente artículo se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y se afiliarán al fondo "Sociedades Anónimas y Giros Similares", el que en adelante se denominará "Industria y Comercio".
Quedan también incorporados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los patrones cuyas actividades corresponden a los giros o gremios comprendidos en ella, siempre que intervengan con su trabajo personal, y en forma permanente, en la dirección o administración de los establecimientos.
Los derechos y obligaciones de los patronos y sus causahabientes se
regirán por las leyes aplicables a los giros o gremios de sus empresas,
siendo de cargo de ellos los montepíos patronal y obrero.
La Caja establecerá sueldos fictos por categorías, tomando en cuenta las patentes de giro y demás elementos de juicio que le parezcan aceptables. Estos sueldos fictos no serán en ningún caso inferiores al sueldo medio que se pague a los empleados u obreros del gremio, ni superiores al doble del sueldo máximo. Cuando un patrón ejerza diversas actividades, se tomará su sueldo mayor para todos los efectos de la afiliación.
El patrón que no hubiera efectuado los aportes a que está obligado con relación a su establecimiento, no entrará en el goce de la jubilación hasta que cancele su deuda con la Caja. Exceptúase el caso de quiebra que no sea declarada fraudulenta o culpable.
Extiéndense las leyes de jubilaciones a los empleados administrativos y obreros de las Asociaciones Profesionales con goce de personería jurídica, que actúen en los gremios comprendidos en dichas leyes.
Los afiliados de la referencia se regirán por las leyes que se apliquen al gremio o gremios a que pertenezca la Asociación.
La Caja iniciará los servicios correspondientes a los gremios o giros incluídos por los artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los
derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres
meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta años de
servicios reconocidos, como mínimum, a partir del tercer año de
promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Seguro de invalidez
A partir del 1.o de Enero de 1935, la ley de 26 de Noviembre de 1920, sobre "Indemnización de Accidentes del Trabajo", será administrada por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a cuyo efecto el Banco de Seguros del Estado transferirá a dicha Caja las reservas correspondientes.
Todas las cuestiones a que pueda dar lugar esta transferencia serán resueltas, sin ulterior recurso, por una Comisión especial integrada por un Delegado del Banco de Seguros del Estado, otro de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos y un tercero designado por el Poder Ejecutivo.
Sobre la base de dichas reservas y de las entradas correspondientes que se recauden, la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos organizará el "Seguro de Invalidez" el que se regirá por la ley expresada de 26 de Noviembre de 1920, con las modificaciones que se establecen a continuación, las que se aplicarán a partir del 1.o de Junio de 1935:
A) Inclúyense las enfermedades profesionales en la ley de la referencia y
en la de 21 de Julio de 1914, sobre Prevención de Accidentes del
Trabajo.
Se declaran enfermedades profesionales el "Saturnismo" y el
"Hidrargirismo".
El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas enfermedades a solicitud del
Directorio de la Caja y con asesoramiento del Consejo de Salud Pública.
Los reglamentos establecerán las correspondientes medidas de
prevención.
B) Es obligación de todo patrono subrogar en la Caja de Jubilaciones de la
Industria, Comercio y Servicios Públicos los riesgos que pone a su
cargo la ley de 26 de Noviembre de 1920.
Las primas que se calcularán sin lucro sobre los riesgos, serán
fijadas anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio de
la Caja, pudiendo hacerse primas diferenciales para las empresas que
suministren por cuenta propia los servicios de asistencia médica y
farmacéutica al personal que utilicen.
C) Regirán para el "Seguro de Invalidez", en todo cuanto sean aplicables,
las disposiciones de la ley de 26 de Noviembre de 1920; pero todas las
cuestiones, cuyo fallo o solución se cometen por esa ley a los Jueces
ordinarios, serán resueltas por el Directorio de la Caja, acordándose
contra sus resoluciones el recurso establecido en la ley de 6 de
Octubre de 1919, artículo 25.
CAPITULO III
Modificaciones generales al régimen de jubilaciones
Sustitúyense por los siguientes artículos de la ley de 6 de Octubre de
1919 que se mencionan a continuación:
"Artículo 17. Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y
obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho no teniendo treinta años de servicios pero cumplido el mínimo, que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas no mediando delito ni
omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, física o intelectualmente imposibilitados
para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al
servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán
por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los
siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. -
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios
recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 %
en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación
durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la
pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año
reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado
u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas
afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se
prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante
el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación
permanente o a la pensión en su caso.
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que
alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de
fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso
primero del presente artículo.
Art. 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50
años de edad y 30 años de servicios reconocidos que, teniendo 10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación
Art. 24. Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas.
Art. 27. Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido."
Deróganse los artículos 1.o, 2.o, 5.o, 6.o, 9.o y 15 de la ley de 20 de Diciembre de 1926 y sustitúyese por el siguiente el artículo 7.o de la misma ley:
"Art. 7.o Las reclamaciones judiciales contra los actos o medidas del
Directorio se impondrán dentro del plazo perentorio de diez días después de la correspondiente notificación."
Las personas que vuelvan a la actividad con posterioridad a la ley que comprenda sus servicios y tengan servicios anteriores, deberán cumplir, en forma continua o discontinua, un término de cinco años de permanencia en la plana activa para tener derecho a la jubilación.
En tales casos, los servicios anteriores a la promulgación de la ley respectiva, se computarán por el 50 %, calculándose la jubilación en esa
forma por los métodos comunes.
La disposición del inciso precedente se aplicará también a los servicios prestados con anterioridad a la ley que autorizó su reconocimiento, cuando se quiera computarlos para agregarlos a los de otras leyes.
El cómputo de dichos servicios no causará sus efectos mientras el interesado no abone los reintegros respectivos.
Los afiliados comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y pensiones, tendrán un plazo improrrogable de un año, a partir de la promulgación de esta ley para solicitar ante la Caja que se les reconozcan los servicios anteriores a las leyes que los amparan.
Regirá la misma obligación para las personas que se afilien con posterioridad a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde la fecha de su afiliación.
Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios.
Las empresas comprendidas en las leyes correspondientes a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, conservarán su afiliación a ésta si los servicios que realiza fueran nacionalizados.
Derógase el artículo 8.o de la ley de 16 de Agosto de 1928, y sustitúyese por el siguiente el artículo 44 de la ley de 6 de Octubre de 1919:
"Art. 44. Cuando el salario o sueldo se pague en todo o en parte por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones que, a juicio de la Caja, constituyan una remuneración normal y permanente, las empresas deberán establecer el sueldo ficto respectivo, quedando facultada la Caja para aceptar, modificar o rechazar los montos correspondientes, así como para establecer tablas generales por gremios.
Dichas retribuciones no serán computadas por más de cien pesos mensuales cuando sean solamente adicionales al salario o sueldo, ni por más de doscientos pesos mensuales cuando constituyan la única remuneración del trabajo".
Extiéndese a todos los servicios de jubilaciones y pensiones a cargo de la Caja, las disposiciones de los artículos 4.o, inciso D), y 5.o de la ley de 16 de Agosto de 1928, quedando, en consecuencia, derogado el artículo 48 de la ley de 6/10/1919.
Deróganse los sueldos fictos establecidos por las leyes de la Caja,
anteriores a la presente.
Los montepíos, jubilaciones y pensiones se causarán de acuerdo con los sueldos efectivamente ganados o con las tablas de sueldos fictos que formule la Caja.
CAPITULO IV
Bolsas de Trabajo
El Ministerio de Trabajo organizará en cada capital de Departamento y dentro del mecanismo de la Caja, Bolsas de Trabajo, cuyo cometido consistirá en la coordinación de la oferta y la demanda de brazos y la restitución a la actividad de los obreros y empleados en desocupación forzosa.
El personal que se requiera para el funcionamiento de las Bolsas se tomará de los cuadros de la Administración Pública, especialmente de los cargos que figuran en el Presupuesto General de Gastos, en los de los Municipios y en los de los servicios que centralizados con la expresión "a suprimir al vacar", debiendo tenerse en cuenta para ese efecto:
1.o La relación entre los sueldos que perciben actualmente dichos
empleados y las nuevas funciones que pasan a realizar.
2.o El domicilio de los empleados a utilizarse, en los respectivos
Departamentos donde deban ser ocupados.
El régimen de Bolsa de Trabajo se aplicará:
A) Al personal de obreros y empleados de todos los establecimientos
afiliados a la Caja; y
B) Al personal obrero de todas las dependencias del Estado, Municipios y
servicios descentralizados, así como el que se utilice en las obras
públicas realizadas por Administración o por contrato.
Queda exceptuado de este artículo el personal técnico, de confianza o
de funciones directivas.
Los empleadores incluídos en el inciso A) del artículo anterior,
denunciarán a las Bolsas sus necesidades de personal con especificación de la naturaleza de los empleos, sueldos o salarios y demás condiciones ofrecidas y exigidas para la provisión de ellos.
En los casos del apartado B) será obligatorio la toma del personal que suministren las Bolsas, dentro de los plazos reglamentarios y salvo las justas causas de rechazo o de despido que se admitirán y apreciarán en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
El funcionamiento de las Bolsas de Trabajo se ajustará a las siguientes reglas:
A) Las operaciones serán gratuitas y no se realizarán con establecimientos
que se hallen en estado de huelga.
B) Se practicará el orden riguroso de inscripción.
C) No habrá otras preferencias que las siguientes, que se otorgarán por
su orden:
1°. Cese o inminencia de cese en el goce del subsidio a que se refieren
los artículos 18 bis) apartado C) y 26 de la ley de 6 de Octubre de
1919, conforme a sus nuevos textos.
2°. Domicilio en el Departamento donde ocurra la vacante.
3°. Los ciudadanos naturales y los legales casados con uruguayas o
padres de hijos nacidos en el país, a condición de que se hallen
inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
Los inscriptos deberán aceptar el trabajo que les ofrezcan las Bolsas. No obstante serán causas legítimas de rechazo, que calificará la respectiva Comisión de Contralor, a cuyo fallo se estará:
A) Cuando el empleo ofrecido no esté de acuerdo con las aptitudes físicas
y profesionales del inscripto.
B) Cuando la ocupación pueda significar una pérdida de aptitud en la
profesión u oficio.
C) Cuando la remuneración ofrecida sea inferior en la corriente en el
gremio.
D) Cuando el trabajo obligue al inscripto a radicarse fuera del lugar en
que se domicilia con su familia, siempre que ésta viva a su cargo.
E) Por otros motivos fundados de carácter personal a juicio de la Comisión
de Contralor.
Las controversias que se susciten entre la Caja y los afiliados a
propósito de las causales establecidas en los apartados A), B), C), D) y E), serán resueltas también, por la Comisión de Contralor a cuyo fallo se estará.
En cada Bolsa de Trabajo funcionará una Comisión de Contralor compuesta de tres miembros, de los cuales, uno que actuará de Presidente, representará a la Junta Deliberante, y los otros dos, respectivamente, a los obreros y patronos del Departamento.
Los tres miembros de la Comisión de Contralor serán designados por la Junta Deliberante respectiva, por mayoría de 2/3 de votos.
Los Sindicatos Patronales y Obreros con personería jurídica, podrán designar delegados para la fiscalización de todas las operaciones de las Bolsas.
En caso de constatar irregularidades o si dichos delegados vieran entorpecida su gestión, podrán reclamar de esos actos ante la Comisión de Contralor respectiva, con apelación al Ministerio de Trabajo.
Las operaciones de las Bolsas serán centralizadas y coordinadas en el Registro Nacional de Colocaciones, que funcionará en Montevideo bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Trabajo.
De toda inscripción, solicitud y designación de personal, las Bolsas Departamentales enviarán copia autenticada al Registro Nacional y a los delegados patronales Y obreros que la soliciten.
Los registros de inscriptos se llevarán en libros especiales rubricados por el Registro Nacional.
Las empresas periodísticas que contraten la inserción de avisos con cualquier repartición del Estado, Municipios o servicios descentralizados, tendrán la obligación, so pena de perder aquel privilegio, de dar la nómina en lugar bien visible de sus hojas de publicidad, en forma gratuita y por una sola vez en cada caso, del personal citado por las Bolsas para tomar trabajo.
Las reparticiones de la Administración Pública, Municipios o servicios descentralizados que infrinjan lo dispuesto en el artículo 20, incurrirán en grave omisión y se aplicará a los responsables de tales hechos la sanción administrativa correspondiente.
Si la infracción la cometieran los empleadores que se mencionan en el artículo 19, inciso B), se les sancionará con una multa de $ 10.00 a $ 500.00, a juicio de la respectiva Comisión de Contralor.
Será removido de su cargo el obrero que sea sorprendido trabajando en cualesquiera de las reparticiones u obras indicadas en el artículo 19, inciso B), en violación de la presente ley y cuyo ingreso a las mismas date de fecha posterior a ella, sin proceder de los correspondientes envíos de la Bolsa de Trabajo.
Los funcionarios de las Bolsas de Trabajo que violen o toleren la violación de las disposiciones precedentes serán sancionados, previo sumario, con la pérdida de un mes de sueldo por la primera vez, y, en caso de reincidencia, con la destitución sin más trámite.
Contra las resoluciones de las Comisiones de Contralor, sobre aplicación de multas, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva.
Pasado dicho plazo, o si el recurso fuere desestimado, el Jefe de la Bolsa solicitará la aplicación judicial de la multa, la que se hará efectiva por el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916.
Las resoluciones de la Comisión de Contralor que consten en el Libro de Actas respectivo, constituirán instrumento público.
El importe de las multas que se perciban será distribuído en la siguiente forma:
El 25 % se entrega al funcionario o denunciante.
El 75 % restante se verterá a Rentas Generales.
Los derechos reconocidos para los casos de despido por las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se harán efectivos siempre que los afiliados se inscriban en la Bolsa de Trabajo respectiva con ánimo de obtener empleo.
La pasividad se pagará desde la fecha del cese, cuando el afiliado se inscriba dentro de los treinta días siguientes al mismo y desde el momento de la inscripción cuando ésta tenga lugar, vencido aquel plazo.
Quedan exceptuados de este artículo los afiliados de cincuenta o más años de edad.
A los afiliados indicados en el artículo anterior que rechacen, sin justa causa, el trabajo que se les ofrezca, se les suspenderá la jubilación o el subsidio de paro, según corresponda.
La mitad de las vacantes que se produzcan dentro de las respectivas profesiones y oficios en los establecimientos afiliados a la Caja, serán llenadas por cada empresa, cuando lo estime necesario, con el personal que hubiere despedido en los dos años anteriores por paralización o disminución de actividades.
La empresa elegirá los candidatos.
Si quedaran vacantes por llenar dentro de la proporción fijada anteriormente, la empresa podrá negarse a readmitir a las personas de que se trata, fundándose en justas causas que apreciará la Comisión de Contralor de la Bolsa respectiva, la que deberá expedirse dentro del término perentorio de siete días, vencido el cual, la empresa podrá proveer la vacante.
Queda exceptuado del régimen establecido en este artículo el personal de confianza, técnico o de funciones directivas.
Durante los cinco años siguientes a la promulgación de esta ley, la Caja subsidiará la creación de oportunidades de trabajo en que serán ocupados los afiliados a que se refiere el artículo 33.
Créase a dichos fines, como autoridad autónoma para todos los efectos de este plan, una "Comisión de Iniciativas" de carácter honorario integrada del siguiente modo:
Un delegado del Poder Legislativo, desigando por 3/5 de votos.
Un delegado del Poder Ejecutivo.
Un delegado de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Un delegado del Banco de la República.
Un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay.
La Caja contribuirá a la financiación de los trabajos que se creen con la intervención de la "Comisión de Iniciativas".
Durante el primer año, hasta con el 75 % de cada jubilación que la Caja deje de servir a los afiliados a quienes se suministre ocupación, de acuerdo con los planes aprobados por la Comisión de la referencia; durante el segundo y tercer años hasta con el 50 % y durante el cuarto y quinto años hasta con el 25 %.
Los afiliados podrán oponer al trabajo que se les ofrezca, las justas causas de rechazo previstas en el artículo 22.
Los servicios que se presten de acuerdo con el artículo anterior se computarán a los efectos de la jubilación y devengarán montepíos patronales y obreros.
Los montepíos patronales se pagarán con las contribuciones administradas por la Comisión de Iniciativas a que se refiere el artículo precedente.
CAPITULO V
Incompatibilidades
Es incompatible la jubilación con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en la misma ley o en otras leyes de jubilaciones.
Exceptúase de la disposición precedente a los jubilados por incapacidad parcial, quienes podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, deduciéndose de ésta el excedente.
Es también incompatible la jubilación con actividades remuneradas no amparadas por la misma ley, o por otras leyes.
Quedan exceptuadas de esta incompatibilidad:
A) Los jubilados en goce de jubilación normal (causales de edad y tiempo
de servicios).
B) Los demás jubilados hasta concurrencia de las entradas que tenían en la
fecha en que se acogieron a la pasividad, debiendo deducirse de ésta el
excedente. La compatibilidad en estos casos deberá ser autorizada por
resolución especial del Directorio de la Caja.
Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores, los afiliados que sirvan pensiones alimenticias impuestas por mandato judicial.
En este caso podrán acumularse a la pasividad, el importe equivalente al monto de la pensión.
Mientras exista la incompatibilidad el afiliado tendrá suspendida su jubilación.
Los jubilados deberán informar a la Caja sobre todo cuanto se relacione con las actividades que ejerzan.
Los afiliados con renta que tengan servicios anteriores a la ley por los cuales no se pagaron, previamente a su reconocimiento, los montepíos patronal y obrero, podrán acumular sus rentas personales a la pasividad o parte de ella que corresponda a dichos servicios anteriores, siempre que la suma proveniente de ambos conceptos no exceda de $ 150.00 mensuales en caso de jubilación o de $ 100.00 mensuales en caso de pensión. Si esta acumulación sobrepasara los límites expresados se disminuirá la pasividad en $ 0.50 por cada peso de excedente. También se aplicará la disposición de este artículo, en caso de que el afiliado entre a poseer rentas posteriormente a la fecha en que se acogió a la pasividad. En todos estos casos las cuotas de reintegros se graduarán en proporción a la pasividad que sirva la Caja.
Los afiliados que infrinjan lo dispuesto en los artículos anteriores, restituirán las jubilaciones percibidas indebidamente, recargadas en un 50 %, pudiendo la Caja perseguir su entrega por la vía judicial o descontar el importe de los futuros beneficios.
En caso de reincidencia el afiliado perderá su derecho a la jubilación.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
A partir de los seis meses de vigencia de esta ley, la contribución de las empresas y afiliados se graduará por categorías de salarios, conservándose la equivalencia aproximada a las prestaciones actuales.
El Poder Ejecutivo fijará las referidas categorías, a propuesta de la Caja, debiendo efectuarse de acuerdo con ellas el pago de las contribuciones y el otorgamiento de las pasividades.
Las empresas remitirán planillas mensuales de resumen de contribución y trimestrales de personal, dentro de los treinta días de cada vencimiento y de acuerdo con los formularios que la Caja establecerá.
La omisión de estos envíos dará lugar a que se aplique a la empresa omisa una multa de $ 10.00 a $ 1.000.00, a juicio de la Caja, o prisión equivalente. El cobro de las multas se hará efectivo por la ley de 29 de Mayo de 1916.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo anterior, a partir del 1° de Enero de 1935, la Caja sustituirá el régimen vigente para el pago de los montepíos, por el sistema de timbres de contribución, a fijar o inutilizar en la libreta de trabajo del afiliado. La Caja someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación pertinente, antes del 1.o de Julio de 1934. A partir de la promulgación de la presente ley la Caja no computará servicios posteriores a esa fecha, por los cuales no se hubieran abonado los montepíos correspondientes.
El impuesto del 3 o/oo sobre las ventas, a que se refiere el artículo 4°, inciso F) de la ley 16/8/1928, será sustituído por un impuesto mensual equivalente al 2 por ciento de los sueldos y salarios en los gremios donde las dificultades del contralor encarezcan los gastos de gestión de la Caja.
Para el reconocimiento de servicios se necesita prueba evidente y documentada. Si sólo fuera posible la testimonial, ésta no deberá ser dudosa y requerirá, para ser aceptada, los dos tercios de votos de la respectiva Comisión Asesora o de Cómputos.
La afiliación de las empresas correspondientes al giro "Venta al detalle de bebidas compradas en plaza para su consumo en el comercio expendedor" y "Peluquerías" se causará a partir de la promulgación de esta ley, la que se tornará como base para aplicar en lo pertinente, el artículo 7° de la ley de 16/8/1928 y la de 23/10/931 sobre jubilación de patrones y empleados de peluquerías. Los montepíos y demás contribuciones
jubilatorios abonadas hasta el presente se llevarán en cuenta de las
aportaciones futuras.
Los diques, varaderos y talleres mecánicos y metalúrgicos pagarán, en sustitución del impuesto creado por el artículo 8° de la ley de 6/10/1919, el 3 o/oo sobre las entradas brutas resultantes de las ventas que realicen o servicios que presten.
Auméntase al 9 y 5 %, respectivamente, las contribuciones del 8 y del 4 % sobre los salarios, establecida en el artículo 7.o. incisos A) y B) de la ley de 6/10/1919.
La contribución patronal correspondiente a loa chauffeurs profesionales, chauffeurs y guardas de transportes mecánicos cuyo combustible usual sea la nafta, será del 5 % sobre los sueldos y salarios. Las personas :que se dedican al transporte mecánico por cuenta propia, con un auto, camión o vehículo análogo, pagarán por montepío patronal y obrero el 9 % sobre el sueldo ficto que la Caja establezca. Destínase al "Fondo de Transporte" el 50 % del producido del impuesto a la nafta creado por la ley número 9040 de 18/5/1933.
Agrégase al artículo 8° de la ley número 9069, de 4/8/1933, el inciso siguiente:
"El Directorio de la Caja, por razones fundadas y por dos tercios de votos del total de sus miembros, podrá exonerar de las garantías exigidas por los incisos C) y B), a los deudores que necesiten esos plazos para regularizar su situación con la Caja".
El monto de la jubilación de los empleados y obreros que no estaban en actividad en el momento de sancionarse cada una de las leyes comprendidas en la de 6/10/1919, se regulará por el promedio de las asignaciones ganadas en los últimos treinta años de trabajo.
Regirá también esta disposición para los casos de reingreso admitido por la ley de 20/12/1926.
Causarán pensión, por la ley de 18 de Octubre de 1928, sobre jubilación de Periodistas y Gráficos, los empleados y empleadores de dichos gremios que hubieran fallecido posteriormente al 18 de Abril de 1928.
Las pensiones que se soliciten en el futuro por personas que se amparen a dicho período de retroactividad, comenzarán a correr desde la fecha de presentación ante la Caja.
Refuérzanse las reservas de la Caja, como contribución del Estado para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras irrogadas a ella por el reconocimiento de servicios anteriores prestados sin pago de montepíos, con la cantidad de treinta millones (30.000.000.00) de Bonos de Previsión Social, imputándose a esta suma de emisión de doce millones ($ 12.000.000. 00), que autorizó la ley de 4 de Agosto de 1933 para pago de pasividades atrasadas.
Los dieciocho millones ($ 18.000.000.00) restantes se denominarán "Bonos de Previsión Social 1934", devengarán el 5 % de interés y el 1 % de amortización anuales y no serán cotizables en Bolsa.
El servicio de amortización e intereses de los Bonos de Previsión Social 1933 y 1934, se atenderá con el impuesto a los gananciales establecido en el artículo 14 de la ley número 9069, de 4 de Agosto de 1933, cuyo porcentaje será igual al de herencias que abonan los descendientes.
Si el producido del arbitrio indicado en el artículo 60 no alcanzare para cubrir el servicio de los Bonos el Estado contribuirá con la diferencia. En caso de haber remanente, éste ingresará a Rentas Generales.
La garantía del Estado se hará efectiva a partir del 1.o de Enero de 1934, debiendo incluirse en los presupuestos generales de gastos de los ejercicios 1935 y siguientes, la partida necesaria para cubrir el saldo deficitario del año anterior, si lo hubiere, el que se pagará en una sola vez, dentro del primer trimestre del ejercicio.
Mientras no se recauden las rentas afectadas al servicio de los Bonos, la Caja adelantará las sumas correspondientes que le serán reintegradas con el interés del 6 % anual, a cuyo efecto, si fuere necesario, podrá contraer préstamos con caución de títulos, siendo de su cargo los intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social 1933 hasta el 31 de Diciembre de 1933.
Los intereses que produzcan los Bonos de Previsión Social 1933 y 1934, correspondientes al patrimonio de la Caja, serán distribuídos anualmente entre los diferentes fondos a prorrata de las pasividades servidas en el año inmediato anterior hasta tanto se realice el estudio actuarial de que habla el artículo 63. Una vez efectuado este estudio, los Bonos se adjudicarán en definitiva propiedad a los diferentes fondos de acuerdo con las obligaciones devengadas por los servicios anteriores que la Caja hubiera reconocido con cargo a cada uno de ellos.
Dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la presente ley, la Caja realizará una valuación actuarial de los fondos que administra y propondrá al Poder Ejecutivo un proyecto sobre seguros sociales que cubra todos los riesgos del trabajo.
El proyecto de seguros sociales a que se refiere el apartado anterior, se basará en la división de riesgos, de manera que los montepíos y demás recursos jubilatorios, se afecten al servicio de cada riesgo, en las proporciones necesarias.
Las disposiciones de los artículos 18 bis, 19, 22, inciso 1°, 40 bis y 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919, conforme a su nueva redacción, y 12, 14, 15, 16, 33 a 44 inclusive y 57 de la presente ley se aplicarán también a las pasividades en curso de pago o en trámite, dentro del plazo de un año y en la forma que se establece a continuación:
A) A partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley se harán
efectivas:
1.o Las reducciones de beneficios a los afiliados con renta (artículo
43).
2.o Las demás reducciones sobre la parte que exceda a $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) líquidos mensuales de pasividad.
B) A partir de los cuatro meses se harán efectivas las reducciones de
beneficios sobre la parte que exceda a $ 100.00 (cien pesos) líquidos
mensuales de pasividad.
C) A partir de los ocho meses se harán efectivas las reducciones de
beneficios sobre la parte que exceda a $ 50.00 (cincuenta pesos)
líquidos mensuales de pasividad.
D) A partir de los doce meses se harán efectivas las reducciones de
beneficios sobre los demás excedentes que resulten una vez reajustadas
las pasividades a las nuevas normas establecidas por los artículos
mencionados.
Las disposiciones sobre incompatibilidad de la jubilación con la actividad remunerada, que sean efecto de la presente ley, se aplicarán a los seis meses de promulgada ésta.
Mientras no se reajusten a las nuevas reglas, en la forma que se establece en el artículo 65, las pasividades sufrirán un descuento del 5 % sobre los primeros cincuenta pesos; del 10 %, sobre el excedente hasta pesos 100.00, y del 20 % lo sobre el excedente de esta última cantidad. Estos descuentos que se aplicarán sobre el monto líquido de cada pasividad, dejarán de hacerse efectivos a medida que las jubilaciones se reajusten y paguen por sus montos definitivos.
A partir de la promulgación de la presente ley se considerarán acogidos al seguro de paro a los jubilados por despido con menos de cuarenta años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 bis, apartado C) de la ley de 6 de Octubre de 1919, conforme a su nueva redacción. Si antes de terminarse ese plazo persistiera la actual situación de crisis, el Directorio de la Caja prorrogará por un año los beneficios del seguro de paro.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para invertir por una sola vez hasta la cantidad de cien mil pesos (100.000 pesos), en los gastos extraordinarios que demande la aplicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Caja, para que cooperen en las expresadas tareas los empleados en disponibilidad que actualmente figuran en los presupuestos de la Administración Pública, Municipios y servicios descentralizados.
Deróganse la ley de 23 de Octubre de 1931 y el artículo 15 de la de 31 de Agosto de 1932, sobre creación y reglamentación de las Comisiones Distribuidoras de Trabajo.
(Transitorio). A partir del 28 de Abril de 1934, quedarán en suspenso las jubilaciones de las personas que se hubieran radicado en el extranjero, de acuerdo con las leyes anteriores a la misma fecha del año 1933.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 4 de Enero de 1934.
JOSE G. ANTUÑA, Presidente. - Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Montevideo, Enero 11 de 1934.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.